Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2016, expediente P 117594

PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Negri-Pettigiani-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., S., N., P., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 117.594, "Altuve, C.A. -Fiscal de Casación-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 27.481 del Tribunal de Casación Penal, Sala III seguida a S . A . A . " y acumulada causa P. 124.718, "A . , S .A . . Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 27.481 del Tribunal de Casación Penal, Sala III".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 15 de noviembre de 2011 -por mayoría de fundamentos-, hizo lugar parcialmente al recurso homónimo interpuesto por la señora Defensora Oficial de S . A . A . contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 3 de Mar del Plata que lo condenó a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual cometido por ascendiente con acceso carnal (hecho 1); abuso sexual cometido por ascendiente en concurso real con tentativa de abuso sexual con acceso carnal cometido por encargado de la guarda (hecho 2); abuso sexual cometido por ascendiente y encargado de la guarda con acceso carnal, gravemente ultrajante y con grave daño en la salud mental de las víctimas (hecho 3). En consecuencia, casó el fallo -a nivel de la calificación y de la pena-, y redujo el monto de la sanción impuesta, la que fijó en trece años de prisión, accesorias legales y costas -de primer instancia-, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual cometido por ascendiente (hecho 1); abuso sexual cometido por ascendiente en concurso real con tentativa de abuso sexual cometido por el encargado de la guarda (hecho 2) y abuso sexual cometido por un ascendiente y encargado de la guarda con acceso carnal (hecho 3), (fs. 90/103).

Contra dicho pronunciamiento, el señor F. ante el Tribunal casatorio interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 114/121, causa P. 117.594) y el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal dedujo la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley (v. fs. 150/157, causa P. 124.718), los que fueron concedidos por esta Corte (fs. 130/131 y 160/161 vta., respectivamente).

Oído el señor S. General (fs. 118/126), dictada la providencia de autos (fs. 127), formulada la presentación por el señor Defensor Oficial que obra glosada a fs. 129/130, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor F. ante el Tribunal de Casación Penal?

  2. ¿Lo es el deducido por el señor Defensor ante ese mismo Tribunal?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. El señor F. de Casación se alzó contra lo resuelto articulando dos agravios:

    1. En primer término, se refirió al delito de abuso sexual con acceso carnal individualizado como hecho I, del que resultara víctima la menor G . P . A . (v. fs. 116/119, ap. a).

      Agravió al recurrente el cambio de calificación resuelto respecto de este hecho.

      Primero destacó que el testimonio de esta menor (prestado en sede minoril) fue incorporado por lectura al debate con anuencia de la Defensora del imputado a fs. 24 vta.

      Luego, en lo que consideró una "absurda conclusión" del tribunal intermedio, sostuvo que éste puntualizó que la imputación de la calificante (acceso carnal) se basaba exclusivamente en el testimonio de la menor prestado en sede minoril, sin prueba complementaria que la avale, concluyendo que no existía certeza respecto del acceso carnal, mas sí del abuso sexual, mutando de tal modo la calificación a la figura menos gravosa.

      Señaló el recurrente al respecto que, "[s]in decirlo, el tribunal de casación requiere prueba tasada para tener por acreditada la calificación que mantuviera el a quo, alzándose contra la postura adoptada por nuestro sistema procesal penal para la valoración probatoria fundado en la sincera convicción de los jueces con desarrollo escrito de las razones que lo sustentan y el principio de libertad probatoria según el cual los hechos del proceso pueden acreditarse por cualquiera de los medios de prueba establecidos en la ley o por aún otro mientras no se supriman garantías constitucionales (art. 18 CN)" (fs. 117).

      En ese sentido, argumentó que el testimonio de la menor fue sopesado por el tribunal de mérito en conjunto con las declaraciones testimoniales rendidas durante la audiencia de debate -en especial los testimonios de las hermanas de la víctima- llegando a una conclusión asertiva de la realización del acceso carnal que no encontró acreditado el Tribunal casatorio.

      R. absurdo el razonamiento de considerar que tal penetración no existió, puesto que ninguna de sus hermanas lo vio. Precisó que de tal modo, el fallo se estructura sobre reflexiones que ofenden la inteligencia regida por la lógica (v. fs. 117 vta.).

      Recordó que el órgano de juicio no sólo tuvo en cuenta la declaración de la menor, sino que los jueces de mérito al apreciar las declaraciones testimoniales en el debate llegaron a la certeza respecto del abuso sexual y del acceso carnal, sopesando su testimonio con el rendido por sus hermanas respecto del hecho cometido en septiembre de 2003.

      Asimismo el impugnante invocó otros elementos probatorios concordantes, tales como el informe de la perito psicóloga del tribunal de menores, Claudia Rojas, donde se hace constar que el relato era lógico, congruente y coherente, dando cuenta de la existencia de indicadores sintomáticos de índole traumático sexual en la menor.

      Concluyó que desde el punto de vista objetivo, el testimonio de la menor víctima resulta compatible con el resto de las pruebas colectadas en el juicio, encontrándose por tanto una adecuación total de sus dichos con el plexo probatorio, que a su entender torna arbitraria la conclusión del a quo.

      Recordó que como consecuencia de la apreciación de los elementos del proceso en su conjunto, constituye un defecto de fundamentación del pronunciamiento la falta de valoración unívoca de los indicios que componen el material probatorio puesto que la eficiencia de la prueba de indicios depende de la valoración conjunta que se haga de ellos, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no su tratamiento particular, pues por su misma naturaleza, cada uno de ellos no puede fundar aisladamente ningún juicio de convicción.

      Por ello, postuló el quejoso que la sentencia dictada constituye un pronunciamiento arbitrario delineado por la Corte de la Nación, razón por la cual corresponde disponer su nulificación (fs. 119).

      Finalizó el planteo afirmando que ha quedado acreditado que la prueba que obraba en la causa fue analizada en forma parcial y arbitraria por el Tribunal casatorio, dado que frente a las pruebas, indicios y presunciones reseñados por el tribunal criminal, la conclusión adoptada por el juzgador intermedio fue posible merced a una consideración fragmentaria y aislada de tales elementos, incurriéndose en omisiones y falencias respecto a la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, lo que impidió una visión en conjunto de la prueba reunida (v. fs. 119 cit.).

    2. En segundo término, aludió a la errónea aplicación del art. 119 segundo párrafo del Código Penal, incurriendo también en absurdo y arbitrariedad en el recorte efectuado de lo dicho en el veredicto y sentencia al eliminar de los hechos la calificación de "gravemente ultrajante" (fs. 119/120 vta.).

      Abordó aquí lo vinculado con el delito de abuso sexual con acceso carnal gravemente ultrajante que fuera modificado por el órgano intermedio en relación con el individualizado como hecho III.

      En tal sentido, denunció que el Tribunal de Casación descartó erróneamente el sometimiento gravemente ultrajante que sufrieran las menores, apartándose arbitrariamente de las conclusiones a las que arribara el tribunal a quo. De tal modo, arguyó el recurrente que el órgano revisor efectuó un recorte arbitrario de lo dicho en el veredicto y sentencia, puesto que tal como emerge de la doctrina imperante en la materia, los hechos descriptos exceden la figura típica y constituyen un abuso sexual con acceso carnal...

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