Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2016, expediente p 120176

PresidentePettigiani-Genoud-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., G., de Lázzari, K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 120.176, "Altuve, C.A. -Fiscal-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 28.686 -y su acum. 29.641- del Tribunal de Casación Penal, S.I.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 18 de octubre de 2012, hizo lugar parcialmente a los recursos homónimos interpuestos por los Defensores Oficiales, contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial La Matanza que habÃa condenado aA .F .T . a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por alevosÃa, aA .G . a la misma pena y especie, accesorias legales y costas, por ser autora penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vÃnculo, y aL .G . a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autora penalmente responsable del delito de homicidio simple. En consecuencia, casó el fallo, suprimió la agravante por alevosÃa y recalificó el hecho imputado aT . en los términos del art. 79 del Código Penal, imponiéndole la pena de veintidós años de prisión, accesorias legales y costas. Por otro lado, respecto deA .G . recalificó el delito como abandono de persona seguido de muerte calificado por el parentesco, redujo la penalidad impuesta la que fijó en doce años de prisión, accesorias legales y costas. Finalmente, con relación a la última de las imputadas resolvió su absolución y ordenó su inmediata libertad (fs. 96/109 vta.).

El señor Fiscal ante dicho Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 164/178), el que fue concedido por esta Corte (fs. 188/189).

OÃdo el señor Subprocurador General (fs. 191/202), dictada la providencia de autos (fs. 203), presentada por la defensa la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal (fs. 208/210) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I Ó N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fiscal con relación a los procesadosA .F .T . yA .G . ?

  2. ¿Debe declararse desistido el mismo con relación a la procesadaL .G . ?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    I.1. El señor Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal denunció la errónea aplicación de los arts. 79 y 106 tercer párrafo del Código Penal, asà como la inobservancia de los arts. 80 incs. 1º y 2º del mismo texto legal. Asimismo postuló la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado por contrariar el debido proceso legal (art. 18 de la Const. nac.; fs. 165 vta.).

    1. En primer lugar, el recurrente se agravió por la recalificación del homicidio como simple con relación aA .F .T . , y sostuvo que el encuadre correcto era el efectuado en la instancia de mérito, que lo consideró cometido con alevosÃa.

      En tal sentido, cuestionó dos argumentos que llevaron al tribunal revisor a entender que la conducta desplegada por el nombrado carecÃa de los requisitos constitutivos del tipo agravado (fs. 170).

      Con relación al primero de ellos, referido a que el ataque se produjo en presencia de la madre y tÃa de la vÃctima, afirmó que "tal circunstancia no representaba para el encausado obstáculo ni riesgo alguno para la ejecución de su acto" y agregó que "la menor,J .A .G . , presentaba, al momento de ser brutalmente golpeada por el concubino de su madre un cuadro de abandono fÃsico y maltrato infantil que fue constatado en la operación de autopsia" (fs. cit.). Por otra parte, destacó que "los golpes y el maltrato que recibÃa la menor eran propinados no sólo por el imputado, sino también por su madre" (fs. 170 vta.), lo cual -sostuvo- fue confirmado por el relato del testigoV .D .P . .

      Tildó de arbitrario dicho argumento, en el entendimiento de que "T . llevó adelante su brutal ataque contra la indefensa menor, sabiendo certeramente que tenÃa asegurada la ejecución de su acto sin riesgo alguno para su persona que pudiera proceder de la vÃctima, obviamente, ni de terceros, pues ni la madre de la menor, quien la castigaba ferozmente aún más que el propio imputado y era responsable también del evidente estado de maltrato infantil habitual y de desnutrición que presentaba la niña, al igual que su tÃa, quien consentÃa esta situación, representaban el mÃnimo obstáculo para el proceder del imputado" (fs. 171).

      Culminó que "[l]a determinación de la subsistencia de la situación de indefensión que exige la alevosÃa si la vÃctima se encontraba acompañada por otras personas sobre las que pesaba el deber de resguardar la vida e integridad fÃsica de la menor, no puede responderse de ese modo abstracto ... sin ponderar la concreta injerencia o la existencia concreta de las acciones de defensa" (fs. cit.).

      En cuanto al otro fundamento, acerca de que el imputado no realizó ninguna acción tendiente a lograr la indefensión de la menor como para sustraerla de la posibilidad de ser asistida por terceros, adujo el fiscal que "... sin perjuicio de que la doctrina prácticamente de modo unánime sostiene que no es necesario que la indefensión de la vÃctima haya sido provocada por el autor, sino que es suficiente a los fines de considerar la alevosÃa de una conducta el simple aprovechamiento de esa situación, son los mismos sentenciantes quienes ... han sostenido ... que toda acción alevosa requiere como elemento subjetivo culpabilÃstico la presencia no solo del dolo proyectado sobre la acción del agente sino además un ánimo tendencial dirigido a la indefensión del sujeto pasivo, ello independientemente de que esa situación haya sido creada, o buscada a propósito o simplemente aprovechada por el autor" (fs. 171 vta.).

      Concluyó que la arbitrariedad en el razonamiento asà desplegado resulta palmaria, y que el suceso descripto no deja margen de dudas a la aplicación de la agravante de alevosÃa en el actuar deT . (fs. 172).

    2. En segundo término, cuestionó la modificación de la subsunción legal del hecho atribuido aA .G . como abandono de persona seguido de muerte calificado por el resultado, y la absolución respecto deL . G. .

      De ese modo, señaló inicialmente que asà como se encuentra acreditado queA . era madre de la vÃctima, concubina deT . y hermana deL. , ambas "conocÃan el riesgo de muerte que la menor corrÃa, ante las repetidas y graves agresiones a las que era sometida por parte deT. , y hasta por la propia progenitora" (fs. 172).

      Luego de transcribir lo resuelto sobre dicho extremo por el tribunal intermedio, afirmó que el suceso luctuoso "se llevó a cabo ante la mirada impávida y la actitud inerte de las encausadas..." quienes -a criterio del recurrente- "... actuaron como autores, pero a partir de una omisión que las equipara al autor comisivo" (fs. 175).

      Tras desarrollar una serie de disquisiciones acerca de la estructura de los delitos de omisión impropia, sostuvo que -en el caso- las hermanasG . ocupaban frente a la menor vÃctima, la "posición de garante". En tal sentido, adujo queA . conocÃa tal circunstancia pues "sabÃa que era la madre de la menor"; al igual queL . "desde que libre y voluntariamente aceptó y asumió el cuidado de la prole de su hermana..." (fs. 176 y vta.).

      En su parecer "... las mujeres bajo el ropaje de la denominada ‘comisión por omisión’ concretaron -al igual que el autor directo- el resultado tÃpico, esto es, la muerte deJ . " (fs. 176 vta.).

      Adujo que en su posición de garantes, éstas "no evitaron con su comportamiento pasivo el resultado pudiendo hacerlo, cuando pesaba sobre las incusadas el deber de impedir que el tipo se realizara, en consecuencia la omisión conocida y querida fue dolosa y antijurÃdica y cometieron la agresión que contra ella se perpetró, produciendo en consecuencia por comisión por omisión el resultado tÃpico en el sentido de comisión, y desde ésta perspectiva deben responder por el tipo activo o comisivo de lesión" (fs. 176 vta.).

      Adunó a ello, que "en los dÃas posteriores y durante el largo perÃodo agónico que padeció la menor hasta alcanzar la muerte, se tiñó de los mismos rasgos de pasividad e inacción que las escenas anteriores" (fs. 177).

      Por último, sostuvo que "... el dato diferenciador con el delito de abandono de persona, radica -en el caso- en la presencia de ambas garantes al tiempo de la brutal y violenta embestida ... su omisión de actuar para evitar el resultado lesivo, proveniente de un deber especÃfico de cuidado...

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