Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Septiembre de 2016, expediente 125430
Presidente | Soria-de Lázzari-Kogan-Pettigiani-Hitters |
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2016 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 7 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., K., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 125.430, "Altuve, C.A. -Fiscal-. Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 65.899 del Tribunal de Casación Penal, S.V." y "Peña de De Vicente, C.S. -particular damnificada-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad en causa nº 65.899 del Tribunal de Casación Penal, S.V.".
La Sala VI del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento del 28 de noviembre de 2014, hizo lugar al recurso de la especialidad incoado por la defensa particular de F.J.D. contra la sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Isidro que -en lo que importa- había confirmado la resolución que desestimó el pedido de suspensión de juicio a prueba formulado a favor del nombrado. En consecuencia, casó la resolución impugnada y dispuso dar andamiento a la suspensión de juicio a prueba, sin costas en esa sede (fs. 78/81).
El señor F. ante esa instancia articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 83/90), en tanto que la particular damnificada, por derecho propio y con patrocinio letrado, dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (fs. 104/121).
La Sala VI del Tribunal de Casación resolvió elevar los autos a esta Corte en virtud de la entrada en vigencia de la reforma producida por la ley 14.647 (B.O., 5/XII/2014) al modificar el órgano judicial que debe pronunciarse por la admisibilidad (fs. 129 y vta.). Este Tribunal declaró improcedente tal remisión y dispuso la devolución del expediente a dicha Sala para que se efectúe el juicio de admisibilidad (fs. 137 y vta.). En consecuencia, mediante la resolución del 28 de mayo de 2015, concedió los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad deducidos (v. fs. 144/146).
Oído el señor S. General, quién sostuvo expresamente la impugnación deducida por el Fiscal (fs. 170/177); dictada la providencia de autos (fs. 178); y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor F. ante el Tribunal de Casación Penal?
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) ¿Lo son los de inaplicabilidad de ley y de nulidad deducidos por la particular damnificada por derecho propio y con patrocinio letrado?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:
I.C. inicialmente señalar que el recurso ha sido bien admitido por el Tribunal de Casación, en cuanto reputó equiparable a definitiva la resolución atacada, a tenor de la doctrina emergente del precedente de esta Suprema Corte en P. 112.755, res. de 11/XI/2015, a efectos de tratar los planteos de raigambre federal involucrados, entendiendo por tales la arbitrariedad de la sentencia por apartamiento de la letra expresa de la ley así como de las constancias de la causa acerca de la oposición fiscal (v. fs. 144/146), siendo en esos términos como serán aquí abordados.
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1. En razón de la anterior intervención de la Sala II de la Cámara departamental por la que se revocó la resolución de la instancia que no había hecho lugar a la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado por tratarse de un delito reprimido con pena de inhabilitación conjuntamente con la de prisión y se remitió la causa nuevamente para que el juez correccional se expida sobre la cuestión, teniendo presente la línea jurisprudencial trazada por el plenario del Tribunal de Casación Penal, reingresado el legajo, el juez interinamente a cargo del Juzgado Correccional N° 3, con fecha 17 de marzo de 2014, no hizo lugar al beneficio peticionado por reputar fundada y razonable la oposición del Agente Fiscal.
En ocasión de celebrarse la audiencia en los términos del art. 404 del Código Procesal Penal, ante el señalamiento de la parte interesada sobre la pena en expectativa, la falta de antecedentes penales que habilitaban la solución alternativa del proceso y el ofrecimiento del imputado de autos de inhabilitarse para la conducción de automóviles con más la suma de pesos cincuenta mil en un solo pago junto con el 25% de su sueldo, la oposición fiscal se fundó en que por las circunstancias del hecho, la conducta del procesado, la valoración y extensión del daño causado, de arribarse a una sentencia de condena, solicitaría para aquél una pena de efectivo cumplimiento, resultando de interés la realización del debate a fin de lograr un pronunciamiento de fondo. Hizo especial referencia, también, a "cierta discrecionalidad de cada agencia fiscal para aplicar políticas criminales que mejor se adecúen a la coyuntura socio-criminal del sector geográfico en el que opera".
El juez correccional se expidió del modo indicado en los antecedentes, siendo esa decisión confirmada por la alzada mediante el pronunciamiento del 25 de abril del 2014 (copias agregadas a fs. l/7 vta. del presente legajo).
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La sentencia recurrida puntualizó que, en plenario, el tribunal que integra la sala decidió que la pena de inhabilitación no impide el otorgamiento del beneficio, a tenor de directiva jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Norverto" que cita, del 23/IV/2008, y tampoco lo obsta la oposición fiscal, excepto que fuera razonada y atendible (v. fallo plenario dictado el 9/IX/2013, en el marco de la causa 52.274 caratulada "B., L. E. y 0., A. R. s/ Recurso de Queja -art. 433 C.P.P.-" y su acumulada causa 52.462 caratulada "C., L. y B., A.M. s/ Recurso de Queja -art. 433 C.P.P.-").
Yendo al caso, señaló que el fundamento esgrimido por el fiscal no se refería al hecho en sí, sino a la penalidad que aquél estimaba razonable requerir, lo que a su entender, no se correspondía con "... el parámetro de objetividad que pide la aplicación de una ley que condiciona el ejercicio de la acción", por lo que debía acogerse el recurso de la defensa y concederse el beneficio (fs. 80).
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Frente a lo así decidido, el recurrente adujo, en primer lugar, que el fallo contrariaba los términos del art. 76 bis del Código Penal, al conceder el beneficio de la suspensión de juicio a prueba, sin que existiera el "consentimiento del fiscal" exigido en el dispositivo legal; desoyendo, además, la expresa oposición manifestada por el representante de ese Ministerio (fs. 85).
Sostuvo que dicho acuerdo importa una condición necesaria para suspender el juicio, y que la interpretación que efectuó el sentenciante del precepto involucrado desnaturaliza la voluntad del legislador, que no ofrece dudas en cuanto a su concurrencia para la operatividad del instituto (v. fs. 85 y vta.).
Dedicó el último apartado del recurso a la denuncia de arbitrariedad del pronunciamiento en el sentido acuñado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 87 vta.). Explicó que el fallo recurrido afirma que la oposición del F. se fundó solamente en la penalidad que estimaba razonable pedir, cuando no fue así. Puesto que -contrariamente de lo sostenido por el tribunal intermedio- no consintió el andamiaje del beneficio reclamado en razón de las características y la gravedad del hecho, el comportamiento dilatorio del procedimiento por parte del imputado y la circunstancia de que solicitaría la imposición de una pena de prisión de efectivo cumplimiento en la hipótesis de recaer condena merced a las circunstancias sobre las que se explayó (v. fs. 88 y vta.).
También destacó que la pena de inhabilitación impide la concesión del beneficio en relación con delitos que tienen ocasión en el marco de actividades legalmente reglamentadas, tal la conducción de vehículos automotores (fs. cit.).
Consideró que el Tribunal de Casación efectuó un reduccionismo arbitrario de los fundamentos de la Cámara departamental con los que convalidó el rechazo de la suspensión del juicio a prueba decidido por el juez correccional. En particular, al desatender que éste hizo hincapié en el argumento fiscal sobre la necesidad de llegar a un pronunciamiento de fondo a través del debate oral en virtud de la gravedad del hecho intimado (fs. 89).
En definitiva, concluyó que el pronunciamiento en crisis ha otorgado a la decisión impugnada solo un fundamento aparente que no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (fs. 89 vta.).
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Coincido con el dictamen de la Procuración General en cuanto propicia hacer lugar al recurso.
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No ha estado en tela de juicio la posibilidad de aplicar el instituto de la suspensión del juicio a prueba al caso, aun cuando el delito enjuiciado tenga prevista pena de prisión mayor a tres años, siendo que, como fuere, las diversas exégesis por los tribunales a los párrafos 1°, 2º y 4º del art. 76 bis del Código Penal quedó "zanjada" en el fallo plenario dictado por el Tribunal de Casación Penal antes mencionado que fijó el criterio de que "[e]l instituto de la suspensión de juicio a prueba, es aplicable en todos los casos en que pudiere corresponder una condena de ejecución condicional", en línea con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "A., A.E.", fallado el 23 de abril de 2008, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en honor de brevedad. Por lo demás, sobre el punto no hubo reparos por quien recurre.
La contienda, en cambio, apunta a dirimir el alcance del último apartado del citado artículo (según texto anterior al párrafo incorporado por ley 26.735; B.O., 28/XII/2011) en cuanto prescribe que "[t]ampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos...
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