Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Septiembre de 2015, expediente P 115776

PresidenteNegri-Kogan-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de septiembre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., K., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 115.776, "Altuve, C.A. -Fiscal-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 36.504 del Tribunal de Casación Penal, Sala III".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 31 de mayo de 2011, hizo lugar al recurso homónimo interpuesto por la defensa de C.A.O., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial La Plata que lo había condenado a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor de los delitos de homicidio simple y abuso sexual, en concurso real (arts. 45, 55, 79 y 119 párrafo primero, C.P.). En consecuencia, casó el fallo impugnado y absolvió al nombrado en orden a los mentados ilícitos (fs. 205/214).

Frente a lo así decidido, el señor F. ante dicho tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 225/235 vta.), el que fue concedido por esta Corte (fs. 240/241).

Oído el señor S. General, que mantuvo la queja y propuso su acogimiento por las razones dictaminadas (fs. 243/248 vta.), dictada la providencia de autos (fs. 249), presentada por la defensa la memoria que autoriza el art. 487 del rito (fs. 251/252) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Previa: ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden a los delitos de abuso sexual?

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el señor F. ante el Tribunal de Casación Penal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión previa planteada, el señor J. doctorG. dijo:

Por la vía de inaplicabilidad de ley deducida, el señor F. formuló agravios respecto de la decisión del Tribunal de Casación de absolver a C.A.O., por los delitos de homicidio y abuso sexual -dos hechos-, todos en concurso real, motivos de condena en la instancia de juicio en las causas 2110 y acumulada 2256, del registro del Tribunal en lo Criminal nº 4 de La Plata. El recurso fue sostenido expresamente por la Procuración General que hizo propios sus argumentos y agregó otros de acuerdo con lo expuesto a fs. 245/248 vta. de su dictamen.

De allí que esta Corte deba expedirse de modo preliminar sobre la vigencia de la acción penal correspondiente a los ilícitos contra la integridad sexual, pues es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que -como tal- opera de pleno derecho, por el solo "transcurso del tiempo" (P. 50.959, sent. del 17/V/2000; P. 61.271, sent. del 23/VIII/2000; P. 62.689, sent. del 3/X/2001; P. 70.374, sent. del 28/IX/2005; entre muchas otras).

Tiene dicho además este Tribunal que el principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado art. 2 del digesto sustancial (Corte Suprema, Fallos 287:76; P. 83.722, sent. del 23/II/2005).

En tal entendimiento señaló que la ley 25.990 (B.O., 11/I/2005) en cuanto modificó el párrafo cuarto del art. 67 del Código Penal, sustituyendo la expresión "secuela de juicio" como causal interruptora de la prescripción de la acción penal, por un catálogo taxativo de los actos procesales que producen ese efecto -incs. "b", "c", "d" y "e"; conf. doct. P. 83.722 cit.-, varió sustancialmente el instituto relativo a la prescripción de la acción penal, restándole virtualidad interruptora a muchos actos que, según pacífica jurisprudencia, revestían esa condición tanto en la etapa instructoria, como en plenario o contradictorio e, incluso, en la instancia recursiva.

Conforme dicho régimen, el último acto enunciado con tal entidad es "[e]l dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme" -inc. "e" cit.-.

Por su parte, el instituto de la prescripción debe ser examinado separadamente respecto de cada ilícito atribuido, por tratarse de un concurso real de delitos, a tenor de la denominada tesis del paralelismo que sigue la doctrina legal y la modificación introducida al quinto párrafo del art. 67 del Código Penal por la referida ley 25.990 (conf. P. 79.797, sent. del 28/V/2003; en igual sintonía, mi voto en P. 64.341, sent. del 6/VIII/2003).

Estas disposiciones repercuten en la situación del procesado al haber reducido las causales de interrupción por actos de procedimiento y ya no dejar margen para la discusión respecto de la solución paralela para el concurso material de delitos, correspondiendo, por ende, su aplicación (arg. arts. 2 del C.P.; 9 de la C.A.D.H.; 15.1 del P.I.D.C. y P.; 75 inc. 22, C.N.).

Por consiguiente, desde la sentencia condenatoria del órgano de juicio del 15 de septiembre de 2008 (fs. 132 vta./134) transcurrió el término de cuatro años previsto por el art. 62 inc. 2 en relación con el art. 119 -párrafo primero-, ambos del Código Penal, pues a tenor de lo que se lleva dicho durante ese período no medió acto interruptivo alguno del curso de la prescripción -la sentencia de casación se pronunció por la absolución del imputado-, como tampoco concurre la restante causa del inc. "a", según los informes del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal de fs. 261 y de la Dirección de Antecedentes Personales del Ministerio de Seguridad de esta Provincia agregados a fs. 257.

En función de lo señalado, debe declararse extinguida la acción penal, por prescripción, respecto de C.A.O. en orden al delito previsto en el art. 119 párrafo primero del Código Penal (arts. 2, 59 inc. 3º, 62 inc. 2º y 67, todos del mismo Código).

Voto por laafirmativa.

A la cuestión previa planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

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