Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Agosto de 2022, expediente p 132997

PresidenteSoria-Torres-Kogan-Genoud-Kohan-Budiño-Violini
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 132.997-Q, "., C.A.-. ante el Tribunal de Casación Penal - s/ Recurso de queja en causa n° 94.262 del Tribunal de Casación Penal, Sala I, seguida a S., S.M., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS.,T., K., G., K., B., V..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal en lo Criminal n° 5 del Departamento Judicial de San Martín -con integración unipersonal-, mediante fallo del 4 de octubre de 2018, condenó a S. M. S. a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de abuso sexual simple agravado por el vínculo, por la convivencia preexistente con la víctima y por la edad de esta, perpetrado en al menos tres oportunidades en concurso real entre sí (arts. 45, 55 y 119 primer párrafo incs. "b" y "f", Cód. Penal), y estableció las siguientes condiciones: a) prohibir que el encartado S. tenga contacto con la niña O. B. S. O. y su grupo familiar; b) presentarse dentro de los cinco primeros días hábiles del mes al tribunal; c) informar ante cualquier modificación de su domicilio actual y respecto de sus posibles salidas del país (v. fs. 33/62 vta.).

Recurrida esta decisión por la defensa del imputado, la Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del 27 de junio de 2019, revocó dicho fallo y absolvió a S. M. S., en cuanto al delito de abuso sexual agravado por el que fuera acusado (v. fs. 146/177).

El señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, doctor C.A.A., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 184/207), que fue denegado por la Sala interviniente (v. fs. 209/213). Ante ello interpuso queja (v. fs. 330/336 vta.), que fue resuelta favorablemente por esta Suprema Corte a fs. 340/342 vta. en razón de los agravios de pretensa naturaleza federal invocados (arbitrariedad por fundamentación aparente, valoración parcial y fragmentada de la prueba, absurdo y apartamiento de las constancias de la causa).

La Procuración General mantuvo el recurso y solicitó que se lo declare procedente (v. fs. 351/359 vta.). Dictada la providencia de autos (v. fs. 365), presentada por el imputado -por derecho propio, con el patrocinio letrado de su nuevo defensor particular doctor E.N.P.- la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal (v. fs. 370/381 vta.), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor fiscal general?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. Contra la sentencia reseñada en los antecedentes, el señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal denuncia arbitrariedad en la fundamentación de la duda respecto de la autoría del imputado, por valoración fragmentada y parcial de la prueba y absurdo; apartamiento de las constancias de la causa y déficit de motivación (v. fs. 195 vta.).

Aduce que la duda del sentenciante sobre el ilícito atribuido a S., a tenor de los términos de la denuncia, posee un fundamento aparente, reposa en afirmaciones dogmáticas y omite la consideración de prueba decisiva para la solución del pleito -a su criterio- corroborante de los dichos de la menor víctima (v. fs. 196).

Argumenta que el revisor soslayó la piedra basal del diseño del pronunciamiento condenatorio, sustentado primordialmente en los dichos de la niña en la Cámara Gesell, los que justipreció creíbles y concordantes con las emociones mostradas por la menor, advirtiendo su angustia; que no halló resquicio alguno que le permitiera dudar de la ocurrencia de los hechos denunciados, ante la narración pormenorizada y lógica en su estructura interna, sin ingredientes que posibiliten sospechar algún tipo de fabulación o de interés en perjudicar al imputado (v. fs. 196 vta.).

En esa senda invoca que ela quoefectuó una fragmentación de las evaluaciones psicológicas realizadas tanto por las expertas del cuerpo de peritos oficiales (A. y M., como las de parte (C. y Brusco), del cotejo de los informes y las declaraciones testimoniales de las profesionales, así como del mérito asignado por la juzgadora de la instancia, priorizando los pasajes que podrían servir para poner en tela de juicio la credibilidad del relato de la menor, en desmedro de los que la avalan (v. fs. 197 vta.).

Señala que del aporte de la licenciada A. puede extraerse que cuando entrevistó a la niña, a los nueve años, advirtió que aquella parecía más madura que su edad, que "...se desenvolvía muy ágilmente, decía reiteradamente [que] el padre la había abusado, hablaba de tocamientos en zonas íntimas, era en momentos cuando ella se bañaba". Asimismo, que en "...tercer grado se habían dado reiteradamente, consistían en violaciones, lo había escuchado de las noticias". Refirió que en la Cámara Gesell "Estaba muy ansiosa [...]Podía relatar un episodio de tocamientos, de situaciones de gravedad", los que reiteraba con "...cierta incomodidad", dando cuenta de la agresividad del padre. De la Cámara Gesell pudo observar que si bien le faltaba descripción de contexto, ello depende de cada caso, "...es muy relativo", porque "...por su corta edad no tienen los elementos necesarios para decir [lo que] pasó"; no encontró elementos de inducción, ni discursos "...con el otro", descartando así influencia inductiva por parte de la madre o de terceros; "...no hubo fabulación porque no encontró elementos delirantes", siendo que el estado psíquico "...puede variar con el tiempo, porque está en conformación". Señaló que la relación ambivalente con su padre es "...esperable en los abusos intrafamiliares". Por otra parte, estimó que la conflictividad apareció en plano y que "...hubo indicadores inespecíficos", aunque sí "de trauma", siendo la resignificación de ese tipo de episodios traumática y de carácter "grave". A su vez, observó fluctuaciones en el estado de ánimo de la niña, siendo su ansiedad "una angustia encubierta". Por último, refirió que la profesional evaluó que "...no presentaba inconvenientes en las funciones cognitivas", y que para que "...sea una fantasía no tendría que haber una reiteración de la misma frase"(fs. 197 vta. y 198; el destacado figura en el original).

Suma a ello la coincidente experticia y testimonio dado por la licenciada M. en cuanto a la referencia a los abusos por parte de la niña, a la violencia de su padre, quien destacó que "...es común en las víctimas de abuso sexual este sentimiento ambivalente", pese a que no encontró en la menor existencia de daño en la sexualidad. Aseveró, además, que no se advertía que confundiera fantasía con realidad y que verbalizó el temor a su padre, que si bien pudiera tener tendencia a mentir ello no implica que mienta en todos sus actos de la vida (v. fs. 198 vta.).

Indica que la sentencia atacada desconoce la normativa internacional con rango constitucional (arts. 1, 19 y 34, CDN) y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en tanto deja impune un hecho de violencia sexual cometido contra una niña (v. fs. cit. y 199).

Resalta que el tribunal recurrido desatendió otros testimonios determinantes que apuntalan los dichos de la menor, entre ellos el brindado por la licenciada L.M.L. (psicóloga que entrevistó a la niña cuando tenía ocho años), a quien le contó espontáneamente lo sucedido, refiriéndole que cuando se estaba bañando, el padre entraba y la tocaba, jugaba con el muñequito como la tocaba el papá; que notó a la niña muy ansiosa, muy dispuesta a contestar preguntas, hizo dibujos de la casa y pudo observar elementos fálicos; que, a su entender, había signos de abuso. A la par, detectó que el hermano de la víctima tampoco quería ver a su padre; a la niña le veía mucha angustia y una mirada triste; sospechó que había indicadores de abuso sexual; estaba "...en condiciones de asociarlo con ASI" (fs. 199 cit.). También desoyó la testimonial prestada por L. O., que dio cuenta de que llevó a su hija a terapia a los cuatro años por presentar "chupones" en el cuello y marcas en los brazos; presenció cuando su hija contó de los abusos a la psicóloga L., quien la hizo reaccionar ante la gravedad de lo sucedido; que al principio le costaba preguntarle, pero de a poco le fue contando; que "...se paraba detrás de ella, la tocaba con la mano, a veces con la toalla y a veces sin ella", y le refirió que "...le decía a su padre que no le gustaba, él le decía somos padre e hija"; que los episodios ocurrían "...en la casa de él, en la habitación de ella, a veces en el baño"; le dio a entender que "...fue varias veces", y que "...tenía miedo, que estaba amenazada" (fs. cit.). Suma a estos elementos las declaraciones juramentadas de la abuela materna M. d. C. B., de la compañera de trabajo de la madre S. E. V., y de la maestra de tercer grado S. L. P. (v. fs. 199 vta.).

I.2. De otro lado, se queja del arbitrario mérito del episodio ocurrido en la puerta de la casa donde vivían la víctima y su madre, antecedente inmediato de la "develación del abuso", de los testimonios prestados por L. M. y G. S. junto con tramos de la pericia psicológica efectuada por la licenciada M., para introducir dudas sobre la ocurrencia del suceso disvalioso (v. fs. 200 y vta.).

En su parecer dicho acontecimiento no resulta conducente o dirimente para creer o descreer los dichos de la menor, atento solo aceleró los tiempos internos de la niña para decidirse a contar los abusos padecidos.

I.3. Señala que el revisor incurrió en afirmaciones dogmáticas y arbitraria valoración al señalar supuestas contradicciones en la declaración de la menor, con relación al momento en que ocurrieron los abusos, desentendiéndose que los hechos objeto de acusación se extendieron desde los cinco a los ocho años de edad de la...

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