Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Octubre de 2016, expediente P 124416

PresidentePettigiani-Soria-Negri-de Lázzari-Kogan-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., N., de L., K., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 124.416, "Altuve, C.A. -Fiscal-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 63.578 del Tribunal de Casación Penal, S.I.S. a A . L . ".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal mediante el pronunciamiento dictado el 13 de junio de 2014 hizo lugar al recurso homónimo interpuesto por el defensor particular de A . L . contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 4 del Departamento Judicial La Matanza que lo había condenado a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, como autor responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal calificado por haberse cometido por un ascendiente. En consecuencia, absolvió al imputado (fs. 87/94).

El señor F. ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por resolución de esta Suprema Corte (fs. 133/134).

Oído el señor S. General (fs. 138/147), dictada la providencia de autos (fs. 157) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fiscal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El señor F. ante el Tribunal de Casación se agravió por la absolución del imputado.

    Luego de transcribir parcialmente el voto que, sin disidencias, fundó el criterio que cuestiona, indicó que la sentencia incurrió en arbitrariedad por apartamiento de las constancias de la causa (fs. 118 vta./120 vta.); por fundamentación aparente y déficit de motivación (fs. 119 vta./122); por haberse extraído de ciertas piezas probatorias una conclusión que no surge abiertamente de sus contenidos (fs. 122/123); por asentarse la conclusión en meras afirmaciones de naturaleza dogmática (fs. 123/vta.); y por haberse apartado "... del buen sentido y la sana crítica en la apreciación de dos pruebas relevantes para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento, mediante un análisis fragmentado..." (fs. 123 vta./127).

    Precisó que el órgano revisor encontró que el juzgador de origen incurrió en falencias de razonamiento, en tanto que al tiempo que el tribunal de instancia repara en los déficits probatorios tiene por acreditada la materialidad ilícita con la denuncia, los dichos de la denunciante, la hermana de la víctima, el certificado de nacimiento que acredita el vínculo y los informes psiquiátricos y psicológicos (fs. 121).

    En ese sentido, cuestiona lo decidido por el a quo en cuanto consideró que "los dichos de la denunciante no encontraron apoyo en ningún otro elemento de prueba", pero -a su entender- sin explicar de modo razonado esa conclusión (fs. 121).

    Consideró en definitiva que la decisión que recurre es arbitraria por no satisfacer los requisitos del debido proceso adjetivo, por notorio apartamiento de las constancias de la causa (fs. 127 vta.).

  2. Coincido con el dictamen de la Procuración General pues entiendo que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor F. de Casación resulta procedente.

  3. El Tribunal en lo Criminal nro. 4 de La Matanza, tuvo por legalmente probado que "... en el interior de la vivienda ubicada en la calle C.V. … de la localidad de G.C., un sujeto masculino mayor de edad, accedió carnalmente a su hija biológica en fecha indeterminada pero desde 1999 cuando la misma contaba con 15 años de edad, y hasta el año 2002. Ello fue logrado merced a la intimidación emergente de su relación de autoridad que en este caso en concreto, se constituyó en la relación entre víctima y victimario. Para luego traducirse en otros actos de violencia (golpes y el no poder consentir libremente la acción por encontrarse bajo el influjo de drogas provistas por profesional de psiquiatría del Hospital Paroissien)" (fs. 29 y vta.).

    Para ello valoró los testimonios escuchados en el debate a P . E . L . y a su hermana N . F .L . . Adunó a ello la documental incorporada por lectura consistente en denuncia penal de fs. 1/2, copia de partida de nacimiento de la denunciante en fs. 77/78 que acredita su vínculo con el acusado, informes psicológicos de fs. 48/51 y 173/176 y psiquiátrico de fs. 71/74 (v. fs. 29 vta. cit.).

    El tribunal de mérito rechazó los argumentos de la defensa, relacionados con la falta de acreditación del hecho.

    En ese sentido, el magistrado que votó en primer término tuvo en cuenta con relación a los dichos de la víctima que "[s]i bien no se trata de juzgar a P . E .L . , lo cierto que lo que sí se juzga es su credibilidad. Máxime cuando el delito denunciado es de aquellos que se cometen puertas para adentro sin testigos oculares y el acusado niega que se hubieren producido. Es por ello que, si la testigo ingresó en la policía provincial primero y Metropolitana de Buenos Aires después, incorporar a los debates para su análisis los informes psicológicos y psiquiátricos que la propia testigo admitió que realizó para el ingreso, resultaban sumamente importantes. Y mal puede la Acusación argumentar ahora que esos exámenes no estaban destinados a encontrar rastros de impacto sexual ya que entender así la labor de la psicología y psiquiatría conllevaría pensar que los informes que en esta causa se encuentran agregados [...] fueron directamente dirigidos hacia el resultado al que arribaron, sin valor científico alguno" (fs. 28).

    Prosiguió luego señalando el juzgador que "... tal sería la gravedad de los ataques sexuales sufridos que L . intentó suicidarse con el arma que esas mismas fuerzas de seguridad le prestaron. Y siempre según su relato, L . no soporta que nadie se le acerque o siquiera la toque, alternativas fuertemente contrarias a la labor de un funcionario policial en actividad urbana" (fs. cit.).

    Destacó asimismo "algunos déficits en la investigación" (v. fs. 28 vta.), argumentando sin embargo encontrarse "... absolutamente persuadido de lo sucedido a través del relato de la denunciante" (fs. cit.).

    Precisó en ese entendimiento que "... tanto resulta de evaluación el que no existe causa lógica alguna para fabular semejante imputación por parte de P . E . L...

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