Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Noviembre de 2019, expediente P 131568

PresidentePettigiani-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., G., K., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 131.568, "., C.A.A.F. ante el Tribunal de Casación Penal-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 84.194 del Tribunal de Casación, Sala I; seguida a G.L.R., F.N..

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 12 de junio de 2018, casó la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 3 de La Matanza que condenó a F.N.G.L.R. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por haber sido cometido por un ascendiente en reiteradas oportunidades (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 119 último párrafo en función del párrafo 1 y 4 inc. "b", Cód. Penal). En consecuencia, absolvió al nombrado en orden al citado delito (v. fs. 204/223 vta.).

El representante del particular damnificado doctor J.A.G.- y el señor fiscal ante la instancia casatoria, doctor C.A.A., dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 233/251 vta. y 252/277 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 292/296 vta.), dictada la providencia de autos a fs. 297 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal?

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley deducido por el representante del particular damnificado?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

I.L., debo dejar aclarado que por cuestiones metodológicas, comenzaré tratando la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley articulada por el señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, en razón de la solución que se brindará al caso, toda vez que el carril deducido por el representante del particular damnificado porta agravios de similar tenor a los aquí desarrollados.

  1. Señaló que el a quo absolvió al imputado por el beneficio de la duda respecto de la materialidad ilícita a partir del "...apartamiento arbitrario de las constancias de la causa y la real motivación del fallo del Tribunal Oral, sustituyendo el criterio del tribunal de su juicio con su discrepancia personal" (fs. 266).

    Sostuvo que el órgano revisor consideró arbitraria la motivación brindada en la instancia para tener por acreditado el ilícito; y que contrariamente a ello- afirmó que existía prueba de cargo suficiente y concordante que destruía el estado de inocencia de G.L.R.; prueba esta que a su entender- fue fragmentada en sede casatoria (v. fs. íd.).

    Tachó de arbitraria y absurda la sentencia impugnada en tanto absuelve "...al imputado en base a afirmaciones dogmáticas que no trascienden el terreno de las generalidades, y que no se desprenden de las constancias de la causa"; es decir, que se prescindió de prueba decisiva, valorándose arbitrariamente la reunida en la causa y que alcanzara al tribunal de origen para sustentar el decisorio de condena (v. fs. 266 vta.).

    Estimó vulnerados el debido proceso, la inmediación y la oralidad y alegó que el Tribunal de Casación para concluir como lo hizo fragmentó y parcializó los elementos probatorios cuya valoración en su conjunto permitió al juzgador de la instancia un veredicto contrario (v. fs. 266 vta. y 267).

    Puntualizó que la decisión atacada era arbitraria por cuanto "...1) Se aparta de su jurisdicción revisora y avanza en facultades propias de los jueces de mérito, pues desconoce los fundamentos expresados por el sentenciante, sustituyéndolo por el suyo propio. Incurre en una errónea aplicación del principio in dubio pro reo, en vulneración de la doctrina que sobre el punto ha fijado la SCBA. 2) Se aparta de la doctrina legal de la SCBA, la CSJN y la Corte IDH en materia de valoración de la prueba en casos de abuso sexual infantil, incurriendo en fundamentación tan sólo aparente. 3) Se asienta en una ponderación parcializada de los elementos probatorios de la causa, sin efectuar una valoración en conjunto de los elementos de prueba. Incurre en arbitrariedad por apartamiento de las constancias de la causa, por prescindir de prueba decisiva para la adecuada solución del caso e incurrir en afirmaciones dogmáticas, omitiendo aplicar el derecho vigente" (fs. 267 y vta.).

    Para justificar lo expuesto, el recurrente aludió a lo aportado por el doctor M.J.I. de A., Jefe de la Unidad de Violencia Familiar del Hospital General de Niños doctor P. de E., médico pediatra y psiquiatra infantil y de cuya conclusión se extrajo "Que M.A. G.L.R. tiene todas las características de un abuso sexual infantil cometido por su padre" recibiendo esta última el aval de "...sus 12 o 15 colaboradores (psiquiatras infantiles, psicólogos infantiles, pediatras y asistentes sociales)" (fs. 268 vta. y 269; el destacado figura en el original).

    Luego, indicó que la coherencia y no contradicción de los testimonios, su precisión y seguridad, la espontaneidad y persistencia, la concordancia con los dichos prestados por otros testigos, fueron datos tenidos en cuenta por el tribunal de origen donde el juez motivó su conclusión en base a la sinceridad y credibilidad de los mismos (v. fs. 269 vta.). En esta tarea, reseñó lo expuesto por: M.L.L. (madre de la víctima); M.S.F. (asistente en psicopedagogía); licenciada M.V.S.; Y.A.G.(.maestra de A.); licenciada V.V.B.; F.G. (docente); C.M.D. (licenciada en psicología); A.A.S. (psicóloga personal de la víctima).

    Resaltó lo dicho por P.E.F. (perito oficial y doctora psiquiatra), licenciadas L.C. y A.V.M. (peritos oficiales), E.E. (perito de la defensa y médico psiquiatra) y A.S. (perito de la defensa y licenciada) y señaló que no podían considerarse como opiniones disidentes las afirmaciones de los peritos B., Rojas y Sedler (sobre los que hizo hincapié el Juez doctor C., ya que los citados peritos solamente refieren que muchos test no pudieron ser aplicados por la patología que padece la víctima. Así, sostuvo que en función de la limitación en la evaluación no surjan algunos indicadores, no puede ser ello interpretado como que el abuso no existió (v. fs. 272 vta. y 273).

    Sintetizó que el tribunal de mérito tuvo por acreditado que A.M.G.L.R. se expresa mediante palabras frase y gestos, siendo que el único que expresó lo contrario fue el imputado al manifestar que solo decía "papapa" y que todas las psicólogas admitieron que la nombrada no puede fabular, ni mentir, ni engañar, ni sostener un relato inducido, no confunde personas, no tiene capacidad de abstracción, ni de imaginar, contando solo lo que ella percibió. Agregó que en el marco de un ateneo científico las tres peritos psicólogas dos oficiales y una de parte- sostuvieron la situación displacentera percibida por A. como un trauma- que no puede elaborar, que provoca un desborde en su psiquismo, atribuyéndolo a un conflicto con su padre. También indicó que las testimoniales de las docentes G., C. y G., en razón de los dibujos hechos por la víctima, fueron en su totalidad y en su conjunto una evidencia aplastante de un abuso sexual sufrido por la nombrada y realizado por su padre (v. fs. 273). Aludió a la concordancia entre los testimonios de la madre y las docentes G., G., C. y V., en referencia a que A. empeoró después del viaje a D. que realizó en compañía de su padre. Sumó a ellos los dichos de la profesora en psicopedagogía C.C.L. quien señaló que la víctima cuando se fue del colegio W. sabía lo que estaba bien y lo que estaba mal. Finalmente, calificó de categórico el testimonio del doctor M.J.I. de A., quien aclaró que su informe era compartido por doce o quince colaboradores, psiquiatras infantiles, psicólogos infantiles, pediatras y asistentes sociales, quienes sostuvieron que la evidencia era contundente desde la clínica en cuanto a que A. tenía todas las características de un abuso sexual cometido por su padre (v. fs. 273 vta. y 274).

    Expuso que no se advertía que la decisión de no hacer comparecer a la víctima podía desmerecer la conclusión sobre todo cuando el modo de expresión de ella era tan limitado, debiendo velarse además por los derechos del niño (v. fs. 274 y vta.).

    En definitiva, consideró que la prueba psicológica mencionada no sólo constituía prueba decisiva porque fue legalmente incorporada a la causa y no fue impugnada, sino que a partir de ella se infirieron indicios de abuso sexual (v. fs. 274 vta. y 275).

    Por último, cuestionó que la sentencia en crisis haya dicho que el tribunal de juicio no evaluó los informes de los doctores F. y E. en orden a que el imputado médico neurólogo de profesión- no tenía conflictos en el área psicosexual y señaló que "Ambos arriban a esa conclusión porque el mismo es empático, puede establecer vínculos afectivos con sus pares y no tiene una historia familiar de abusos. De esta afirmación, el sentenciante extrae que el imputado no es abusador..." (fs. 275).

    Explicó que no coincidía con ello porque resultaba una simplificación extrema a la vez que se omitía valorar el contexto del cual se extrae que el encausado es una persona altamente instruida y con herramientas múltiples a su alcance como para que no le resulte imposible morigerar algunos aspectos de su perfil. Adujo que no pretendía descalificar la prueba por insuficiente, sino solo advertir que la interpretación que de la misma se haga no debe pasar por alto estos aspectos (v. fs. 275 y vta.).

    Por último, indicó que si bien la prueba pericial no obliga al juez y puede ser valorada según la sana crítica racional, los tribunales carecen de atribuciones para apartarse de...

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