Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Septiembre de 2019, expediente P 130145

PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Negri-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de septiembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., S., N., G., P., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 130.145, "., C.A.A.F.-; C., V.P. Damnificada- y E.P.D.I.- s/ Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley en la causa 76.179 y su acumulada 76.188 del Tribunal de Casación Penal, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento de fecha 3 de febrero de 2017, rechazó el recurso interpuesto por la defensa de P.D.E. e hizo lugar al remedio deducido por la defensa de M.G.E. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 de Z.-Campana que condenó al primero de los nombrados a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal cometido mediante violencia, en concurso real con homicidio criminis causae, el que concurre idealmente con homicidio agravado por haber sido cometido contra una mujer mediante violencia de género, conductas que concurren realmente con la figura de portación ilegal de arma de fuego de uso civil; y a M.G.E. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar cómplice primario penalmente responsable del delito de homicidio criminis causae, el que concurre idealmente con homicidio agravado por haber sido cometido por un hombre contra una mujer mediante violencia de género. En consecuencia, y respecto de este último, lo absolvió en orden a los delitos de homicidio agravado en carácter de cómplice primario que se le atribuyeron (v. fs. 185/214).

El doctor H.W.T. en representación de la particular damnificada- y el señor fiscal ante la instancia casatoria articularon sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley con relación al tramo del fallo que absolvió a M.G.E. (v. fs. 230/241 y 246/257 vta., respectivamente).

Por su parte, el señor defensor oficial adjunto ante el tribunal intermedio doctor J.M.H.- hizo lo propio merced a la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley que luce a fs. 264/273 vta.

Los carriles impugnativos impetrados fueron concedidos por el Tribunal de Casación a fs. 274/282.

Oído el señor P. General (v. fs. 298/309 vta.), dictada la providencia de autos a fs. 310 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal?

  2. ) ¿Lo es el deducido por el representante del particular damnificado?

  3. ) ¿Es fundada la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley impetrada por el señor defensor oficial ante la instancia intermedia a favor de P.D.E.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.P., y para un mejor orden expositivo, se abordará en primer lugar- el recurso extraordinario intentado por el señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, en virtud de que el remedio interpuesto por el doctor T. representante de la particular damnificada- lo ha sido en similares términos en cuanto a su contenido.

I.1. Como agravio principal, denunció que la resolución dictada por el tribunal revisor "...incurre en absurdo y arbitrariedad por fundamentación aparente, afirmaciones dogmáticas y apartamiento de las constancias de la causa" (fs. 252 vta.).

Sostuvo que en autos se acreditó que M.E. realizó aportes concretos a un hecho en ejecución posterior a su inicio y antes de su consumación, y que pese a ello el sentenciante consideró que dicho aporte fue irrelevante en orden al resultado (v. fs. 253).

Repasó que el iter criminis del delito juzgado se compuso de los siguientes hechos: "1. Intimidación con arma de fuego a la víctima. 2. Agresiones físicas (golpes en rostro). 3. Abuso sexual con acceso carnal, vía anal y vaginal. 4. Disparo de arma de fuego en cráneo. 5. Traslado de la víctima con vida, efectuando ronquidos- desde la habitación hacia la motocicleta. 6. Desplazamiento de la víctima en el rodado, causándole nuevas lesiones. 7. Abandono del cuerpo en lugar aislado asegurando su falta de auxilio por sí o por terceros. Aquí es donde finalmente se produce la muerte (resultado). 8. Incendio del cadáver y pertenencias de la víctima" (fs. cit.; el destacado figura en el original).

Y que P.D.E. desarrolló todas las etapas antes descriptas, mientras que M.G.E. se incorporó en la etapa cinco (5), posterior al inicio y antes de su consumación.

Señaló que el tribunal intermedio consideró "...sin mayores fundamentos, que el disparo de arma de fuego constituye la última acción relevante para producir el resultado" (fs. 253 vta.), siendo esta conclusión arbitraria al contradecir las constancias de la causa.

Explicó que las conductas atribuidas a M.E. constituyeron un aporte sin el cual el hecho no podría haberse consumado; y tal acontecimiento se produjo cuando su hermano P. advirtió que no podía seguir avanzando solo y solicitó su ayuda. "Tal pedido de ayuda es a los fines de terminar de dar muerte a la víctima, no para salvarla" (fs. cit.).

Adujo que la cooperación solicitada, ya sea mediante conductas activas (prenderla fuego) o bien asegurando que nadie preste salvamento (para lo cual la trasladaron a un lugar inhabitado) fue determinante para matar a R., pues P.E. no podía asegurar su muerte. En este sentido, manifestó que ello era lo que convertía en esencial el aporte de M.G.E., lo cual dejó al descubierto la arbitrariedad de las conclusiones.

Explicó que en autos se probó que, posteriormente a los golpes, intimidación, acceso carnal mediante violencia y disparo de arma de fuego a R.A.J., P.E. acudió a contarle lo ocurrido y pedir ayuda a su hermano M. que se hallaba en el cuarto contiguo. "M.G. y P.E. cargaron entonces a la víctima, quien se hallaba con vida, teniendo los nombrados pleno conocimiento de esta circunstancia dado que reconoció el propio M. en su declaración y en su conversación con J.G.- la misma 'roncaba' y la trasladaron en una motocicleta, desplazándose con el cuerpo de la víctima entre los dos, causándole durante la trayectoria de aproximadamente 12 cuadras una lesión contusa en el primer dedo del pie. Luego abandonaron a la víctima, donde la misma falleció, para luego prenderla fuego con combustible" (fs. 253 vta. y 254).

Agregó que, durante el debate, el médico neumonólogo y legista E. manifestó que la muerte no fue instantánea, que hubo un período de sobrevida en el cual se produjo la herida en el dedo del pie, no pudiendo determinar fehacientemente el tiempo de duración.

En definitiva, alegó que "Al momento de la intervención de M. en el hecho R.J. se encontraba con vida y él lo sabía. Sin embargo, lejos de auxiliarla, la trasladó con la cara cubierta hacia un lugar donde nadie pudiera prestarle ayuda, dilatando su accionar hasta asegurarse que R. se hallaba muerta. Con estas conductas, M.E. introdujo un nuevo factor que contrariamente a lo afirmado de modo dogmático por el tribunal intermedio- incrementó el riesgo de que el resultado finalmente se produzca. Una vez asegurado dicho desenlace, prendieron fuego a R. para asegurar su impunidad" (fs. 254 vta.; el destacado figura en el original).

Explicó que no se trataba de una mera discrepancia, sino que lo que estaba en juego era la correcta aplicación del derecho a las circunstancias comprobadas de la causa, a la luz del principio de razonabilidad, y el cumplimiento por parte del Poder Judicial de obligaciones internacionales, pues la decisión impugnada "...se inscribe en un contexto de prácticas reiteradas que favorecen la impunidad de delitos que involucran violencia contra las mujeres, entre ello, el femicidio" (fs. 255).

Aludió a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a la Convención de Belem do Pará a fin de sostener que la lógica y argumentos en los que se asentó la sentencia en crisis, lejos de ser un caso aislado o excepcional, fueron expresión del contexto de impunidad que acuerdan en diagnosticar organismos especializados del ámbito local e internacional (v. fs. 256).

Expuso que las manifestaciones vertidas en el voto de la mayoría, tendientes a exponer que, desde el plano personal, ético o moral, no se justificaron las conductas desplegadas por M.G.E. mas ello no habilitaba a reprocharlo penalmente, reprodujo el estereotipo que minimizó los crímenes hacia mujeres por razones de género, considerándolos "cuestiones privadas" sobre las que el Derecho Penal nada tendría que decidir.

Concluyó que se trató "...del homicidio de una mujer, mediante el despliegue de brutales violencias físicas, sexuales, amenazas, siendo la misma violada incluso después de haberle disparado con arma de fuego en la cabeza. Estamos ante la presencia de la complicidad de un hermano que ayuda a manipular el cuerpo agonizante de R. para llevarlo en moto, causándole nuevas lesiones, sin prestarle auxilio, hacia un lugar donde nadie pudiera verla ni asistirla para, una vez fallecida, prenderla fuego" (fs. 256 y vta.).

I.2. Subsidiariamente, planteó la errónea aplicación del art. 277 inc. 1 apartado "b" del Código Penal.

Cuestionó que la casación haya señalado que el accionar de M.E. constituyó un encubrimiento en la medida en que ayudó al autor del delito a ocultar y alterar los rastros del mismo. Y que a raíz de ello la norma mencionada prevé la exención de responsabilidad para el sujeto que obró en favor de determinadas personas que se encontraran unidos por lazos familiares (en el caso, el hermano).

Entendió que el yerro del sentenciante radicó en escoger el tipo legal de encubrimiento, pues el encubridor se caracteriza por actuar "después" de la consumación del hecho...

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