Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Abril de 2019, expediente p 129904
Presidente | Kogan-de Lázzari-Soria-Negri |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2019 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 10 de abril de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., S., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 129.904, "., C.A. -Agente Fiscal- S/ Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 49.506 y sus acumuladas N° 64.207 y N° 49.369 del Tribunal de Casación Penal, S.I., seguidas a M., S.D.; M., L.G. y V., J.E..
A N T E C E D E N T E S
La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 29 de diciembre de 2014, abordó sendos recursos interpuestos por las defensas de los imputados contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de Mercedes, que había condenado a S.D.M. y a J.E.V. a la pena de reclusión perpetua, más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia para el primero de los nombrados, por resultar coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio doblemente calificado por su comisión con ensañamiento y su conexión final (criminis causae), con los de robo calificado por su perpetración en lugar despoblado y en banda y abuso sexual doblemente agravado por haber mediado acceso carnal y por haber sido cometido por dos o más personas -este último en calidad de partícipes primarios-, y además a S.D.M. como autor responsable del delito de lesiones leves, todos en concurso real entre sí. En la misma sentencia, abordó el recurso incoado por la defensa de L.G.M. -quien estuvo prófugo- contra el fallo del Tribunal en lo Criminal n° 4 departamental, que lo había condenado a la misma pena que a sus consortes de causa, por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado por su comisión con ensañamiento y su conexión final (criminis causae), con robo calificado por su comisión en lugar despoblado y en banda y abuso sexual doblemente agravado por el acceso carnal y por haber sido cometido por dos o más personas, todos en concurso real entre sí. En consecuencia, por mayoría de fundamentos, declaró prescripta -prima facieyad referendum- la acción penal emergente del delito de lesiones leves; a su vez casó la sentencia y obliteró la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado del art. 52 del Código Penal para los tres encartados; también modificó la imputación a L.G.M., encuadrándola como participación primaria -mediante aclaratoria- y, finalmente, ponderó como pauta atenuante de la pena a favor de J.E.V. y L.G.M. su personalidad psicopática, modificando la sanción de reclusión por la de prisión perpetua (arts. 40, 41, 45, 50, 52 -a contrario-, 55, 80 primer párrafo e incs. 2 y 7, 89, 119 párrafos primero, tercero y cuarto inc. "d", 166 inc. 2, Cód. Penal; v. fs. 274/297 vta. y aclaratoria de fs. 394/395 vta., con relación a la sentencia de fs. 45/88, legajo casatorio n° 49.506 y la de fs. 21/57 vta., legajo casatorio n° 64.207).
Frente a lo así decidido, el señor fiscal ante la aludida instancia, doctor C.A.A., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 306/312). El letrado patrocinante de los particulares damnificados, doctor N.S., interpuso los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad (v. fs. 333/355 vta.). Finalmente, los respectivos señores defensores oficiales de los acusados presentaron recursos extraordinarios ante esta Corte. El doctor J.M.H. dedujo el de inaplicabilidad de ley a favor de S.D.M. y la señora defensora oficial adjunta ante aquella instancia, doctora A.J.B., articuló igual recurso en beneficio de L.G.M. (v. fs. 455/462).
La Sala Primera del citado tribunal intermedio, mediante resolución del 18 de octubre de 2016, por un lado, declaró la prescripción de la acción penal emergente del delito de lesiones leves la queprima faciehabía decidido en su sentencia del 29 de diciembre de 2014, sobreseyendo a S.D.M. por ese hecho, por el otro, concedió todos los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos a excepción del de inconstitucionalidad -decisión no recurrida por los particulares damnificados- (v. fs. 553/566).
Oído el señor P. General (v. fs. 586/594 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 595), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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) ¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley articulados por el señor defensor oficial a favor de S.D.M. a fs. 423/441 y por la señora defensora oficial en beneficio de L.G.M. a fs. 455/462?
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) ¿Es procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el señor fiscal doctor C.A.A. a fs. 306/312?
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) ¿Lo es el presentado por los particulares damnificados a fs. 333/355 vta.?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
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En virtud de que algunos de los agravios planteados por las defensas de S.M. y L.G.M. son coincidentes, sus impugnaciones pueden ser abordadas conjuntamente.
II.1. El doctor H., defensor del primero de aquéllos, denunció el tránsito aparente por la instancia recursiva (arts. 18 y 75 inc. 22, C.. nac.; 8.1 y 8.2 "h", CADH y 14.5, PIDCP), así como el desconocimiento del principioin dubio pro reo(v. fs. 431).
Sostuvo que habiendo recurrido la sentencia de condena en procura de la revisión del modo en que se tuvo por probada tanto la coautoría del homicidio calificado como la participación primaria en el delito contra la integridad sexual, la respuesta a ese reclamo consistió en una serie de "...afirmaciones dogmáticas", "...referencias genéricas" y una "reiteración" -más abreviada- de las razones del sentenciante de origen (v. fs. 431 y vta.).
En sustento de su postura cito el fallo "C." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y destacó que el pronunciamiento "...ha prescindido responder los cuestionamientos que al plexo cargoso dirigió el casacionista y es[a] parte en el memorial, y cuya respuesta es relevante para la solución del caso" (fs. 431 vta./433 vta.).
En relación con la intervención de S.M. se agravió porque no se hubiera hecho ninguna distinción con la situación de J.V. ya que este último reconoció haber estado presente en el hecho, aunque se declaró inocente del homicidio y del abuso sexual que atribuyó exclusivamente a L.G.M.. Alegó la defensa que estos dos últimos declararon que el primero "...no estaba en el lugar del hecho al momento del mismo, sino que lo fueron a buscar con posterioridad" (fs. 434).
En cuanto a la ejecución del homicidio calificado, indicó el recurrente que ante la Casación se cuestionó que se hubiera inferido la participación en carácter de coautores a partir de un dato equívoco como fueron las numerosas lesiones que presentó la víctima y los diversos elementos utilizados a modo de arma para producirlas, lo cual denotaría la participación de varias personas en el hecho.
Afirmó que aquella hipótesis es tan válida como la que postula la intervención de una sola persona en el ataque mortal y, ante ello, el tribunal revisor se limitó a sostener que las conclusiones del médico forense determinaban que habían intervenido varios agentes en la golpiza en forma fundada y razonable, sin brindar otros argumentos (v. fs. 434 vta./435 vta.).
Además, el recurrente expuso su disconformidad respecto de la labor de los sentenciantes, pues dejaron de lado -dijo- en forma arbitraria pruebas que contribuían a esclarecer la situación procesal de S.D.M. (v. fs. 435 vta./436 vta.).
Seguidamente, se ocupó de la participación primaria en el delito de abuso sexual (v. fs. 436 vta./440 vta.).
Señaló que "...la construcción del razonamiento de la sentencia de casación es inválido, pues parte de un análisis de los hechos erróneo y arbitrario, ya que pretende afirmar acreditado aquello sobre lo cual la propia sentencia de mérito reconoció no poder afirmar certeza alguna: la secuencia en que se desarrollaron los hechos. Sostuvo el a quo que 'no fue posible recrear el orden secuencial en que los aberrantes actos se llevaron a cabo' y ello no fue objeto de discusión" (fs. 439).
Dijo que el fallo ahora cuestionado pretende aseverar que "...primero se llevó a cabo la brutal golpiza por parte de los tres imputados, y que luego de ello S.M. prestó su anuencia o consentimiento para que otro -no identificado- acceda carnalmente a la víctima. Allí radicaría su aporte indispensable al hecho, no haber realizado acción alguna" (fs. cit.).
Consideró que en el caso el tribunala quose limitó a la mera repetición de los argumentos del sentenciante de origen en lugar de verificar la concurrencia de certeza sobre la hipótesis acusatoria, frustrando de ese modo el derecho al doble conforme (arts. 8.2 "h", CADH y 14.5, PIDCP; v. fs. 439 vta./440 vta.).
II.2. La señora defensora adjunta ante la instancia intermedia, doctora A.J.B., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en favor de L.G.M. (v. fs. 455/462).
Tachó la sentencia recurrida de arbitraria por revisión aparente del fallo de condena y desconocimiento del principio de inocencia -in dubio pro reo- en orden a la intervención de su pupilo en el delito de abuso sexual (arts. 18 y 75 inc. 22, C.. nac.; 8.2 "h", CADH; 14.2 y 14.5, PIDCP y 1, CPP; v. fs. 458 vta.).
Cuestionó la respuesta que brindó la casación respecto al rol que tuvo su asistido en el delito contra la integridad sexual, argumentación que calificó de confusa (v. fs. cit.).
Afirmó que el tribunal intermedio sostuvo que el resultado de los estudios de ADN no excluía a los imputados, a pesar de que el perfil hallado era incompleto, no obstante a la hora de encasillar jurídicamente la referida conducta se recalificó su rol estableciéndose que al no poder determinar cuál de los tres sujetos intervinientes...
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