Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Marzo de 2019, expediente P 129274

PresidenteSoria-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 20 de marzo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 129.274, "Altuve, C.A. -AgenteF.-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 72.066 seguida a S., N.D., del Tribunal de Casación Penal, S.V.". A N T E C E D E N T E S La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 17 de mayo de 2016, rechazó el recurso de la especialidad articulado por el representante del Ministerio Público F. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de Dolores, por mayoría, que había absuelto a N.D.S. en orden al delito de homicidiocriminis causae,robo agravado por efracción en grado de tentativa e incendio, todos en concurso real, por no haberse probado su autoría (v. fs. 107/120). El señor fiscal ante ese Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 123/138 vta.), que fue concedido por el órgano recurrido (v. fs. 147/148 vta.). A fs. 158/162 consta el dictamen del señor P. General, quien mantuvo el recurso y aconsejó que fuera declarado procedente. Dictada la providencia de autos (v. fs. 163) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo: I. El señor fiscal ante el Tribunal de Casación indicó que la solución pretendida encuentra amparo tanto en la doctrina del absurdo establecida por este Tribunal (causas P. 74.680, sent. de 10-IX-2003 y P. 65.224, sent. de 21-IV-2004), como en la ceñida a los supuestos de arbitrariedad de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que la motivación aparente del decisorio impide considerar al mismo como un pronunciamiento judicial válido (v. fs. 125 y 135 vta.). En esa senda, señaló que la forma de decidir, con serias carencias de fundamentación, "...torna arbitrario el pronunciamiento desde que la Casación no realizó un minucioso análisis de todos y cada uno de los planteos que [...] presentara y confrontara con las constancias del legajo" (fs. 128 vta.). Se disconformó con la explicación vertida acerca de la falta de credibilidad predicada respecto del testigo F.C. pues, en su opinión, sus dichos en el debate fueron contestes con los expresados durante la investigación, explicando las circunstancias por las que se encontraba en la seccional policial "...que resultan coincidentes con las relatadas por los efectivos policiales A. y E., no mencionando en ningún momento haber estado presionado para declarar en el sentido que lo hizo" (fs. 129 y vta.) Agregó que la circunstancia de que el testimonio de C. sea de oídas "...no quita en modo alguno la fuerza convictiva a su relato, el que, [...] es perfectamente valorable junto a los restantes elementos probatorios" (fs. cit. y 130). Se quejó de la desvaloración de la declaración juramentada prestada por F.C., toda vez que, en su parecer, no se produjo prueba alguna que refute su relato. Resaltó que el imputado "...a dos personas diferentes [C. y C.] les manifestó haber sido el autor del hecho, y en ningún momento dijo que se tratara de una broma. Pese a ello, el órgano revisor interpretó, en igual sentido que el a quo, que se trataba de una broma. Tal conclusión carece de [...] sustento y resulta [...] antojadiza y arbitraria" (fs. 130 vta. cit.). Adujo que el tribunal intermedio tampoco explicó el descarte como indicio del hallazgo de prendas con olor a humo en el domicilio del imputado a tres días de ocurrido el luctuoso suceso, más allá de las conclusiones de la pericia balística. Tildó de falaz al razonamiento efectuado, a la par de expresar que se omitió analizar ese hallazgo de un modo global y armónico con los restantes elementos de prueba, dado que las ropas encontradas con olor a humo son coincidentes con la vestimenta con la que fue visto S. la noche de los sucesos investigados, en cercanía del domicilio de la víctima y que se produjo un incendio en el interior del domicilio de B.. Entendió que la circunstancia de que la pericia balística no haya detectado en esas prendas signos de hollín, ahumamiento o quemaduras, carece de incidencia sobre los sucesos (v. fs. 131 y vta.). Apuntó que de las declaraciones testimoniales prestadas por J.C.M. y G.L. surge un claro indicio de oportunidad, toda vez que S. "...fue visto por los testigos mencionados en la esquina de la vivienda de la señora B. acompañado por dos personas más. Uno de ellos lo vió a las 3.30 hs., de la madrugada y el otro, L., a las 6, 6.30 hs. aproximadamente en cercanía de la casa de la víctima" vistiendo, en la ocasión, prendas que coinciden con las secuestradas en el domicilio del imputado con olor a humo (fs. 132 vta.) Afirmó que "...la sola circunstancia de la presencia de S. en el lugar no es, por sí misma y considerando que se domicilia en el barrio, un indicio cargoso en contra. No obstante, si se examina [...] conjuntamente con el resto de las probanzas reunidas, no puede lógicamente concluirse de la manera que lo hizo el Tribunal de Casación sin caer en un fundamento aparente que torna inválido el pronunciamiento emitido" (fs. 133). Explicó que la situación descripta por ela quoen el sentido que S. no fue visto en una actitud compatible con quien acaba de cometer un delito "...no es más que una premisa carente de sustento, pues no sólo no da las razones de tan falaz argumento sino que no explica cual a su criterio sería la actitud que deberían haber observado los testigos..." (fs. 133 vta.). Se disconformó con la circunstancia de que se haya restado valor incriminante a las lesiones constatadas por el médico de policía, doctor J.A., en la espalda de S., que databan de un período de tres días, pues "...este lapso temporal [...] coincide exactamente con el transcurrido entre el acaecimiento del hecho y el examen médico efectuado al imputado" (fs. 134 y vta.). En su opinión no pueden descartarse maniobras defensivas por parte de la occisa por la circunstancia que no tenga material genético bajo las uñas compatible con S., pues...

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