Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Junio de 2018, expediente p 128396

PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., N., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 128.396, "Altuve, C.A. -AgenteF.- s/ Recurso de inaplicabilidad de ley en causa n° 71.545 del Tribunal de Casación Penal, S.I.; seguida a B., W.O.; L., H.V.; L.A.O.; G., D.A.; I., F.P. y R., R.J.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 12 de abril de 2016, rechazó -en lo que importa destacar-, el recurso homónimo interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la decisión de la Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata, que revocó el auto del Juzgado de Garantías n° 5 departamental y declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto al delito de defraudación por administración fraudulenta y, en consecuencia, sobreseyó a W.O.B., H.L., A.O.L., D.G., R.R. y F.I. (arts. 62 inc. 2, 63 y 67 en función del art. 173 inc. 7, Cód. Penal; v. fs. 562/577, en relación con fs. 509/512 vta.).

Contra ese pronunciamiento, se alzó mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el señor agente fiscal ante aquella instancia -doctor C.A.A.- (v. fs. 589/598 vta.), el que fue concedido por la mencionada Sala (v. fs. 600/604).

Dictada la providencia de autos a fs. 724 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Coincido con la solución propiciada por la Procuración General (v. fs. 721/723).

    Un repaso circunstanciado de las constancias más importantes de la causa permitirá una mejor comprensión del tema.

    II.1. El 16 de abril de 2014, el señor agente fiscal llamó a prestar declaración indagatoria a W.O.B., H.L., O.L., D.G., R.R. y F.I., por considerar la existencia de elementos suficientes que sustentan la presunta comisión por parte de los nombrados -durante el período comprendido entre el mes de abril de 2006 y el día 17 de abril de 2008- de distintos actos que perjudicaron patrimonialmente los intereses y ocasionaron un grave perjuicio económico a la Asociación Cooperadora INTA Estación Experimental Balcarce.

    Seguidamente, individualizó los hechos del siguiente modo: a) no rindieron cuentas respecto de distintos bienes (una camioneta Toyota Hilux dominio BQR-240 modelo 1997, una plantadora de papas marca Hassia, un equipo de riego R. modelo 125-400, un fax Panasonic KXF700, entre otros elementos); b) incurrieron en reiterados, injustificados y severos incumplimientos de las obligaciones asumidas por la Asociación Cooperadora con el INTA, no exhibieron balances y libros, no reintegraron fondos y bienes del INTA, percibiendo peculios pertenecientes a ella cuando el convenio de colaboración entre las entidades ya había finalizado, y no rindieron cuentas a la entidad con la que cooperaban; c) cometieron renovados e injustificados incumplimientos de las obligaciones fiscales y formales de la entidad que presidían frente a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), no presentaron las declaraciones juradas de IVA en término que significó sanciones de multas por la suma de cuatro mil pesos ($4.000); d) vendieron a través de su P. (Baldi) al ciudadano L.A.H. dos plantaciones de girasol con antelación a sus cosechas por sumas exiguas, y sin rendir cuentas de la transacción; e) pagaron por medio del cheque n° 38269430 perteneciente a la cuenta corriente del Banco Nación titularidad de la Cooperadora, el día 2 de julio de 2007 la suma de pesos ciento catorce mil quinientos cincuenta y ocho con cuarenta ($114.558,40) a la Agroveterinaria Sorribes, sin haber recepcionado la mercadería adquirida en contraprestación y; f) giraron los cheques n° 27530478 con fecha 24 de marzo de 2008 por la suma de nueve mil pesos ($9.000), n° 27530474 con fecha 4 de enero de 2008 por la suma de ochenta y nueve mil setecientos un pesos ($89.701) y n° 2753047617 de marzo de 2008 por la suma de quince mil pesos ($15.000), todos pertenecientes a la cuenta n° 6130-11210/3 11 00327 del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a sabiendas de las inexistencia de fondos, perjudicando a la Asociación en la suma de ciento trece mil setecientos un pesos ($113.701) (v. fs. 468/470).

    Calificó -prima facie-los sucesos como administración fraudulenta en los términos del art. 173 inc. 7 del Código Penal.

    II.2. Por su parte, la defensa particular de O.L. y A.D.G. -doctor F.L.C.-, presentó un escrito oponiendo, como de previo y especial pronunciamiento, la extinción de la acción penal por prescripción (v. fs. 492/495 vta.), pedido al que adhirieron las defensas del resto de los encartados (B., L., I. y R..

    Argumentó, tras resaltar que el señor agente fiscal había citado a sus defendidos a prestar declaración indagatoria un día antes que se produjera la extinción de la acción penal por prescripción del delito intimado, que esa imputación era improcedente. A su criterio, el acto extintivo operó a la medianoche del día 11 de marzo de 2014, a partir de la fecha en la que había cesado la administración de la asociación por parte del Consejo Directivo por orden judicial, y sus pupilos fueron desplazados del cargo (v. fs. 492 vta./493 vta.).

    II.3. El Juzgado de Garantías n° 5 departamental, mediante el pronunciamiento dictado el 8 de agosto de 2014, rechazó el planteo (v. fs. 496/501).

    Razonó que "...la tipicidad de la figura legal exige la consideración de la gestión total o global de la administración, habiéndose prima facie verificado actos de administración ulteriores a la resolución de designación de R. en calidad de interventor judicial y que hasta el día 17/4/08 el prealudido contador ejerció la coadministración junto a los miembros del Consejo Directivo pues el desplazamiento de los mismos recién tuvo lugar cuando concurrieron los recaudos impuestos judicialmente mediante decisorio de fecha 11/03/08..." (fs. 501 y vta.).

    II.4. La defensa particular de los encartados, dedujo...

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