Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Julio de 2020, expediente CNT 071919/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 71919/2016/CA1

Expediente Nº CNT 71919/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84260

AUTOS: “ALTURRIA GUILLERMO DAVID C/ GALENO ART S.A S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 13)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de Julio de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E FERDMAN dijo:

Contra la sentencia de fs. 197/200 que hizo lugar a la demanda, apela la demandada a fs. 212/217, escrito que mereció réplica de la contraria a fs. 220.

  1. Su primer agravio está dirigido a cuestionar la apreciación que efectuó la magistrada de las pruebas producidas en autos y sobre cuya base consideró apropiada la incapacidad psicológica otorgada por el perito médico en su informe de fs. 114/120 y ampliación de fs. 127. En concreto, en el escrito memorial, se intenta convencer de que el daño físico sufrido por el trabajador no reviste entidad suficiente para ocasionar una incapacidad psíquica del 11,1% t.o, al mismo tiempo que señala que dicha conclusión carece de una adecuada fundamentación. Por último, resalta que la utilización del Baremo de la Ley 24.557 es de aplicación obligatoria y afirma que lo resuelto en origen no encontraría convalidación en la causa.

    Ahora bien, los términos del memorial recursivo de la parte demandada,

    conllevan al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa por lo que resulta adecuado señalar que el informe médico es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica ( cfr., arts. 386 y 477 del CPCCN) y en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

    En tal sentido, conforme surge plasmado en la pericia médica anejada (citada supra), el galeno informó a fs. 114vta. que, de acuerdo al examen psíquico, el actor padece una RVAN con manifestaciones ansiosas de Grado III que le ocasiona una incapacidad psíquica parcial y permanente del 11,1% de la total obrera (ver además fs.

    120vta). Sin embargo, el experto no brinda ninguna fundamentación médico-científica para arribar a dicha conclusión, no realiza un análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las circunstancias fácticas que lo llevaron a establecer la incapacidad atribuida y su vinculación con el infortunio. Tampoco consideró las circunstancias relativas a la Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    base estructural del sujeto, su personalidad predisponente y los factores socioeconómicos y familiares entre otros aspectos, ni aportó una evaluación de las funciones psíquicas ni ningún otro dato objetivo de la evaluación supuestamente practicada y que avale la incapacidad atribuida, o lo que es lo mismo no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funda para diagnosticar una RVAN como hubiese correspondido de conformidad con las reglas del art. 472 del CPCCN. Nótese que la afirmación de dicho diagnóstico luce muy dogmática, pues –en otras palabras- no se explicó qué elementos de juicio nacidos de la entrevista personal surgieron que lo llevaran a esa conclusión,

    tampoco el galeno hizo referencia (al menos para transcribirlas) a las conclusiones elaboradas en el examen psicodiagnóstico, al cual únicamente se refiere al mencionar los estudios complementarios requeridos (ver fs. 114vta).

    Asimismo, destaco que las escuetas manifestaciones vertidas por el galeno para justificar la incapacidad otorgada, tampoco traducen –a mi modo de ver- que el actor presente un 10% de incapacidad psicológica. En efecto, luego de la entrevista, el perito concluyó que el Sr. Alturria no posee alteración de las funciones mentales superiores, en la senso-percepción ni actividad alucinatoria. Además, agregó que no hay fallas en la esfera de la memoria y que su pensamiento es coherente.

    Por otra parte, observo que la licencia en psicología otorgó una incapacidad psicológica del 20% t.o correspondiente a una RVAN de grado III (ver psicodiagnóstico acompañado en sobre que corre por cuerda) y no un 11,1% como finalmente sugiriera el perito, para lo cual tampoco el experto brindo una explicación médico-científica con apoyo en el Baremo de la Ley 24.557 que justificara la reducción realizada. En efecto, el hecho de que la licenciada hubiera otorgado un porcentaje aún mayor de incapacidad no conmueve mi criterio, en tanto es el perito médico designado en la causa quien tiene la labor de analizar el informe psicodiagnóstico y efectuar sus propias conclusiones, cuestión que –reitero- no realizó.

    En definitiva, las constancias de la causa no traducen que el reclamante presente “un deterioro, disfunción, disturbio, alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psico-orgánico, que afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (C., M.,

    El daño en psicopsiquiatría forense

    , Primera parte, Punto 2; Daño psíquico y su concepto. Editorial Ad-hoc, Buenos Aires 2003).

    No soslayo que surge informado que el actor presenta “ánimo distímico depresivo y tendencia al retraímiento” (a fs. 116vta.), pero los signos aislados que no conforman una categoría diagnóstica no son compatibles con la figura de daño psíquico,

    tampoco lo son las molestias, el sufrimiento, las preocupaciones, la afrenta a los sentimientos, la pérdida de autoestima, la afectación en valores éticos y morales, etc.

    Fecha de firma: 03/07/2020

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    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expediente Nº CNT 71919/2016/CA1

    (cfr Castelado, S., “El daño...

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