Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 14 de Febrero de 2011, expediente 34.048/07

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Expediente n° 34048/07 - "ALTMAN CONSTRUCCIONES SA C/

MURESCO SA S/ ORDINARIO"

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de Febrero del año 2011, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “ALTMAN CONSTRUCCIONES

S.A. contra MURESCO S.A. sobre ORDINARIO” (EXPTE. N° 34048/2007)

en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Matilde E.

Ballerini, Ana

  1. Piaggi y M.L.G.A. de D.C..

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La Señora Juez de Cámara Dra. M.E.B. dijo:

  2. A fs. 277/284 vta. A.C.S.A. –mediante su letrado apoderado- promovió formal demanda contra M.S.A. solicitando se condene a ésta al pago de la suma de noventa y dos mil seiscientos noventa y cuatro pesos ($92.694) en concepto de reintegro de los gastos en que –tal como indicó- debió incurrir para reparar los pisos colocados por la demandada.

    Reclamo asimismo una suma a determinar en concepto de indemnización por los diversos daños y perjuicios que alegó haber sufrido, todo ello con más sus intereses y costas.

    Relató que su mandante es una empresa altamente reconocida en el negocio de la construcción y que en tal carácter construyó el edificio que se encuentra ubicado en la calle O. 2641 de esta ciudad.

    Refirió que a fin de adquirir los pisos y la colocación de los mismos en dicha obra y para asegurarse la finalización del trabajo en tiempo oportuno,

    decidió contratar los servicios de la demandada así como de la empresa Barujel Azulay & Cía SAIC.

    Detalló el material adquirido y las facturas emitidas por la accionada con motivo de su compra agregando que existió un saldo impago correspondiente a la última etapa de la relación, el cual se produjo como consecuencia de los problemas que, según sostuvo, se originaron por culpa de “Muresco”.

    Explicó que la accionada instaló los pisos en 30 de los departamentos del edificio mencionado y que en al menos 20 de ellos, éstos comenzaron a despegarse. Manifestó que en algunas de estas unidades se vislumbró, entre otros defectos, una terminación inadecuada y la existencia de clavos visibles en los zócalos.

    Sostuvo que al advertir los primeros problemas se comunicó

    telefónicamente y por correo electrónico con M., quien procedió a enviar a sus técnicos para efectuar las reparaciones o recolocaciones del caso. Expresó

    que a pesar de ello, las medidas adoptadas no fueron eficientes, ya que las mismas no sólo no solucionaron los problemas sino que –según adujo-terminaron arruinando el acabado final del piso.

    A continuación relató las distintas cartas documento remitidas a la accionada e indicó que, con excepción de la última, ninguna mereció respuesta de su cocontratante.

    Señaló que los pisos colocados por B.A. no presentaron ningún problema, lo que indicaría –a su criterio- que el inconveniente que mostraron los instalados por la hoy accionada no estaba relacionado con la humedad del edificio –como le habría informado anteriormente M.- sino con la calidad del trabajo defectuosamente realizado por ésta.

    Finalmente detalló los rubros indemnizatorios reclamados,

    puntualizando la responsabilidad que recaía sobre la encartada solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la normativa que prohibía la actualización del capital.

    A fs. 292/326 vta. el apoderado judicial de M.S.A. contestó la acción iniciada en su contra solicitando su rechazo con expresa imposición de costas y reconvinendo por el cobro de ciertas facturas impagas, reclamando la suma de cincuenta y cuatro mil setecientos setenta y nueve pesos con noventa y dos centavos ($54.779,92), con más sus intereses y costas.

    Luego de realizar una negativa genérica y otra específica de los hechos invocados en la demanda, adujo que la acción fue promovida en forma extemporánea, motivo por el cual interpuso las excepciones de prescripción y de Poder Judicial de la Nación caducidad solicitando la aplicación de los artículos 1646, 1647 bis, 2174 y 4041

    del Código Civil y a todo evento del artículo 473 del Código de Comercio.

    Señaló para respaldar su defensa que, tal como se desprendería de la documentación aportada por la accionante, los “supuestos” problemas en el piso colocado se presentaron en marzo/abril del 2006, ergo consideró que el plazo legal para formalizar el reclamo finalizaba en los meses de mayo o junio del mismo año. Así, según su postura, toda vez que la primer intimación fehaciente cursada por la actora fue enviada en el mes de julio del 2006, la acción se encontraría caduca.

    A fs. 332/334 vta la actora contestó el traslado de la reconvención solicitando su rechazo con el alcance que surge de dicho escrito.

    En orden a las demás consideraciones fácticas de la causa a los fines de evitar estériles reiteraciones, me remito al decisorio recurrido por encontrarse allí adecuadamente detalladas y expuestas.

    USO OFICIAL

  3. La sentencia de fs. 711/721 rechazó la demanda incoada por Altman Construcciones S.A. contra Muresco S.A. e hizo lugar parcialmente a la reconvención interpuesta por esta última condenando a la primera a abonarle la suma de treinta y tres mil seiscientos dieciséis pesos con cincuenta centavos ($33.616,50) con más sus intereses y costas.

    Para así resolver el Sr. Juez de Primera Instancia consideró –en cuanto a la acción promovida por A.- que la misma se trataba de un reclamo por los vicios ocultos que presentara el piso instalado por la accionada.

    Sostuvo que el plazo previsto por el artículo 1647 bis del Código Civil para formular la denuncia comenzaba su cómputo desde el momento en que éstos se manifestaban, motivo por el cual, habiendo la actora tomado conocimiento de los vicios en el período que comprendía los meses de marzo y abril del 2006 y siendo que la primer denuncia fehaciente fue realizada en julio de dicho año, concluyó que el plazo de caducidad establecido por dicha norma se encontraba inexorablemente vencido.

    En cuanto a la reconvención deducida por M.S.A. resolvió

    que la misma debía prosperar parcialmente toda vez que la propia actora había reconocido adeudar ciertas facturas y que la pericia contable rendida en la causa también avalaba la existencia de un saldo insoluto.

  4. Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora a fs. 723 quien fundó su recurso a fs. 729/734, el cual fuera contestado por su contraparte a fs.

    739/746.

    A fs. 751/751 vta. se pronunció la Sra. Fiscal General ante esta Cámara en atención al planteo de inconstitucionalidad incoado por la accionante en su escrito de demanda.

    La recurrente se agravió –en sustancia- porque el anterior sentenciante consideró que el plazo dispuesto por el artículo 1647 bis se encontraba vencido.

    Sostuvo que, si bien su parte no había realizado una intimación en forma fehaciente, lo había hecho telefónicamente y por email, lo que se desprendería –según argumentó- de la carta documento enviada por M. a su parte el día 03/04/2007.

    Criticó que se juzgara que todos los problemas surgieron entre los meses de marzo/abril del 2006 cuando para dicha fecha existían unidades en los cuales todavía no se habían siquiera concluido la totalidad de los trabajos.

    Explicó que en aquella fecha sólo se habían presentado inconvenientes en el departamento identificado como 5° “D”, los cuales debidamente reclamados fueron –aunque no satisfactoriamente- reparados.

    Por último, se agravió por la forma en que fueron impuestas las costas de la reconvención, argumentando que siendo que la sentencia en crisis sólo había reconocido la procedencia de ciertos rubros de la misma –tal como lo solicitara su parte al contestar el traslado de la misma- éstas debían haber sido soportadas en el orden causado.

  5. En forma previa conviene precisar que las partes no han desconocido la relación comercial que las uniera. Así, no se ha discutido que la accionante contrató con M.S.A. la adquisición y colocación de ciertos pisos de madera en el edificio ubicado en la calle O. 2641 de esta Ciudad.

    Existe controversia, en cambio, sobre el resultado de dicho trabajo.

    Mientras que la actora arguyó que el mismo presentó serios vicios con posterioridad a su instalación, la demandada los desconoció y a todo evento manifestó que los mismos fueron denunciados en forma extemporánea.

    De este modo, corresponderá determinar si se operó el plazo de caducidad previsto en el art. 1647 bis tal como lo resolvió el anterior sentenciante –principal agravio de la recurrente- y, en su caso, la procedencia de la demanda instaurada.

    Poder Judicial de la Nación

  6. En cuanto al primero de los interrogantes planteados, sabido es que el artículo 1647 bis del Código Civil regula la responsabilidad del locador frente al dueño de la obra después de entregada ésta.

    Allí se establece un plazo de caducidad de sesenta días para denunciar la existencia de vicios ocultos, comenzando a computarse el mismo a partir del descubrimiento de éstos (ver Llambias –Alterini “Código Civil” T. III

    B, pág 431, ed. A.P., Bs. As., 1998).

    Ahora bien, encuentro acreditado en autos que M., aún con anterioridad a la denuncia efectuada mediante la remisión de la carta documento de fecha 13/07/2006 (ver copia a fs. 85) ya había efectuado arreglos en los pisos colocados, así en las facturas N° 28864 y N° 29315 del 27/01/2006 y 28/03/2006 respectivamente (ver copias a fs. 22 y 29) da cuenta de ciertos arreglos en varios departamentos, véase por ejemplo que en la citada en segundo término se especificó que en la unidad identificada como 5° D debió levantarse,

    USO OFICIAL

    recolocarse y volver a pulir las maderas. Esto permite presumir que efectivamente existieron denuncias previas a la referida misiva, puesto que de no ser así, no se explica cómo la demandada hubiera procedido a realizar dichas reparaciones.

    Obsérvese que la fecha de las mismas guarda relación con lo informado...

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