Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Julio de 2008, expediente Ac 101655

PresidenteHitters-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 101.655 "A.V.S.A.R. de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

//Plata, 8 de Julio de 2008.

AUTOS Y VISTO:

  1. Conforme surge de estas actuaciones, la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires aplicó a la firma "A.V.S.A." la sanción de clausura temporal total del establecimiento y el pago de la multa de dos mil quinientos setenta y cinco pesos con sesenta y ocho centavos, por la infracción al art. 110 del decreto 1741/1996, reglamentario de la ley 11.459. Además, condenó a la mencionada empresa al pago de un mil quinientos dos pesos con cuarenta y ocho centavos por la infracción a la resolución 592/2000 (fs. 10).

    Contra dicha decisión, la apoderada de la condenada interpuso apelación ante el Juzgado en lo Correccional nº 4 de Lomas de Z., la que fue rechazada por extemporánea (fs. 38 y vta.).

    Por su parte, el Tribunal de Casación declaró inadmisible el recurso homónimo deducido, por considerarse incompetente para entender en la materia, la que estimó estar regulada por la ley 8031 y por el decreto reglamentario 1741/1996 de la ley 11.459 (fs. 49/50 vta.).

    Frente a lo así decidido, la representante de la empresa sancionada articuló la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley (fs. 59/63 vta.).

  2. Al respecto, cabe señalar que el remedio previsto en el art. 494 del Código Procesal Penal -conforme texto anterior a la ley 13.812; arts. 1 y 3 de la ley citada- sólo procede ante la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal de esta Corte llevada a cabo por el Tribunal de Casación (conf. Ac. 90.953, 8-IX-2004; Ac. 92.579, 4-V-2005), lo que no se da en elsub judiceen que los planteos se dirigen a impugnar el tratamiento dado a cuestiones de orden procesal, esto es las referidas al ámbito de competencia del órgano casatorio (conf. Ac. 91.683, 15-XII-2004; Ac. 87.482, 12-X-2005; Ac. 93.289, 15-II-2006; Ac. 98.292, 7-III-2007).

    Asimismo, el citado artículo dispone que el aludido medio recursivo sólo cabe en los casos en que la sentencia definitiva revoque una absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a seis años, aplique una medida de seguridad o inhabilitación absoluta o una multa cuyo monto fuere el máximo contemplado en la ley para el delito de que se trate. En consecuencia, el caso de autos no encuadra en los presupuestos mencionados (conf. doct. Ac. 91.887, 2-III-2005; Ac. 94.601, 12-X-2005; Ac...

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