ALTHO GRUOP SRL (TF 32730-I) c/ DGI s/

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

Causa N° 22.634/2013 “ALTHO GRUOP SRL (TF 32730I) c/ D.G.I.”

Buenos Aires, de diciembre de 2013.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Altho Group SRL (TF 32730I) contra D.G.I.”,

venidos en recurso del Tribunal Fiscal;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 135/139 el Tribunal Fiscal de la Nación revocó, con costas, la

    resolución dictada por la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional La Plata

    de la AFIP, en virtud de la cual se determinó la suma de $28.936,56 en concepto de

    impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias y otras operatorias por los

    períodos fiscales 12/2002 a 3/2007, con más los intereses resarcitorios, y multa con

    sustento en lo dispuesto por el art. 45 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y modif.).

    Para así resolver, consideró que resultaba de aplicación lo decidido por

    el Tribunal Fiscal en la causa “La Angostura S.R.L.”, sent. del 120210.

  2. Que a fs. 143 y 148/159, la representación fiscal dedujo y fundó su

    recurso de apelación ante esta Cámara.

    Expresó que el ajuste practicado se originó en la constatación de que la

    contribuyente cuya actividad declarada es la venta al por menor de prendas de vestir,

    realizó pagos mediante tarjetas de crédito utilizando un “posnet” de su proveedor

    Corporación Río Luján S.A. omitiendo la utilización de su propia cuenta bancaria,

    proceder que obliga a tributar el impuesto sobre los débitos y créditos en las cuentas

    corrientes bancarias.

    Sostuvo que, acreditada la modalidad de pagos mencionada, el caso se

    subsume en el presupuesto legal que define el impuesto y grava la operación, en los

    términos de la ley 25.413 y el decreto 380/01.

    Cuestionó la resolución de la instancia previa que no realizó una

    valoración fáctica e interpretativa adecuada, prescindiendo de las constancias de la

    causa y la normativa que en consecuencia le es aplicable.

    Citó en apoyo de sus argumentos, los fallos de la Sala V de esta Cámara

    en los autos “La Angostura SRL (TF 31150I)”, y de la Sala II en los autos “Máxima

    Energía S.R.L. c/ DGI”, sentencia del 23/02/2012, así como el Dictamen N° 15/2004 de

    la Dirección de Asesoría Técnica del Fisco Nacional y concluyó que los movimientos de

    fondos en el ejercicio de una actividad económica que sustituye la utilización de la

    cuenta bancaria, configuran el hecho imponible descripto en el artículo 1°, inciso c, de la

    ley del Impuesto sobre los Créditos en Cuentas Bancarias y otras Operaciones.

    Por último, afirmó que en los términos de la normativa y precedentes

    administrativos citados, en el presente caso se configuró el hecho imponible, que

    determina la sujeción de la actora al pago del gravamen por el ingreso de cupones de las

    tarjetas de crédito en la cuenta de su principal proveedor.

  3. Que la actora contestó las críticas de su contraria, solicitando que se

    las rechace, con costas.

  4. Que la resolución 140/08 (DV RRLP) determinó de oficio la materia

    imponible y el saldo ajustado del tributo resultante de Altho Group S.R.L. en el impuesto

    sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operaciones por los períodos

    12/2002 a 03/2007, más intereses y multa. Ello por cuanto se constató la omisión del

    ingreso del referido gravamen, a través de la existencia de movimientos de fondos entre

    la actora y su principal proveedor, dando lugar a un sistema organizado de pagos que

    permitiría reemplazar el uso de cuentas bancarias en el ejercicio de su actividad

    económica.

    En esos términos, la Administración tuvo por acreditado el aspecto

    objetivo del hecho generador de la obligación tributaria, en orden a lo establecido por el

    art. 1° de la ley 25.453 y el artículo 43 de la Resolución General 1135 (AFIP).

  5. Que, el Tribunal Fiscal de la Nación destacó que, a la luz de la

    normativa involucrada, las normas citadas precedentemente y la Nota Externa n°

    01/2001, debían observarse dos conceptos esenciales que coadyuvaban a la

    interpretación razonable: el de la “actividad económica” que circunscribe el ámbito de

    operaciones gravadas por movimientos de fondos; y el de “sistema de pagos

    organizados” que, según el aquo, permite afirmar a contrario sensu que está fuera del

    objeto del impuesto todo pago que no responda a un sistema organizado.

    Siguiendo ese razonamiento, la resolución apelada sostuvo que, de una

    razonable interpretación de la ley y su reglamentación, solamente quienes hubieran

    tenido un Sistema de Pago Organizado, tendiente a impedir la “bancarización” de las

    operaciones, estarían obligados de manera directa a percibir y pagar este impuesto.

    Concluyó que en atención a las constancias de la causa, no podía

    catalogarse a los pagos efectuados mediante cesiones a su proveedor como un sistema

    organizado que tuviera por finalidad reemplazar el uso de las cuentas previstas en el art.

    1. inc. a) de la ley 25.413, de modo que, decidió revocar la resolución apelada.

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  6. Que en este contexto, corresponde precisar que de las actuaciones

    administrativas surge que la actora depositaba todas las ventas realizadas con tarjetas

    de crédito y con tarjetas de débito en la cuenta de la proveedora, ya que, como la

    recurrente no posee cuentas bancarias, opera con el “posnet” de Corporación Río Luján.

    En efecto, surge de fs. 395 que la fiscalización relevó...

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