Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Agosto de 1994, expediente Ac 50726

PresidenteNegri - Mercader - Laborde - San Martín - Vivanco
Fecha de Resolución16 de Agosto de 1994
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 12 de La P. resolvió verificar el crédito del doctor R.J.A., con el privilegio preferencial contemplado por el art. 264 inc. 4 de la Ley de Concursos por la suma de A 30.250.000 (v. fs. 9 y vta.).

En fs. 21 el Banco Central de la República Argentina —en su carácter de síndico— puso de manifiesto que de acuerdo al precedente del caso “Llover” es superior al crédito del Banco Central previsto en el art. 54 de la Ley de Entidades Financieras y que éste, como acreedor con privilegio absoluto, vería afectado sus derechos de consumarse cualquier eventual pago, por lo que considera que debe ser oído.

En fs. 22 el Juzgado desestimó la petición e hizo saber a la fallida que debía efectuar el pago requerido; resolución que apeló el Síndico en fs. 24.

La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial departamental, Sala Tercera, declaró mal concedido este recurso de apelación considerando “irrecurrible la decisión que es consecuencia de otras anteriores que se encuentran firmes” (v. fs. 39 vta. 2do. párrafo).

El síndico en los autos principales impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en fs. 43/47.

Denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 155, 242 y 244 del Código Procesal Civil y Comercial; 50 y 54 de la ley 21.526, modificada por la ley 22.529; y de la doctrina legal de la Corte Nacional en los autos “L.. . . “, ratificada por esa Corte en la causa “Caja de Crédito Martínez S.C.L. Quiebra. Incidente de pago de crédito por honorarios promovido por I.R.P.”.

Señala que los motivos del rechazo de su recurso por la Cámara no fueron los señalados, sino porque la sindicatura lo hizo en su carácter de inventariador y liquidador, por lo tanto resultan incorrectas las citas legales que efectúa.

El recurso, en mi criterio, ha sido mal concedido toda vez que se trata de una resolución dictada en un incidente cuya resolución no reviste el carácter de definitiva (causas Ac . 44.095, sent. del 22–X–91 y Ac. 44.927, sent. del 23–II–93, entre otras).

Si V.E. no lo entendiera así en el presente caso, diré que el recurso es insuficiente pues, a mi juicio, no contiene una Idónea impugnación de los fundamentos del “a quo”, ya que no consigue demostrar que haya existido errónea aplicación de la ley (causas Ac. 49.703, sent. del 22–IX–92 y Ac. 45.497, sent. del 10–III–92). Además, advierto que en la resolución...

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