Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 3 de Abril de 2017, expediente FRO 012085467/2007/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 3 de abril de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 12085467/2007 “ALTHABE, A. c/ Servicios Viales S.A.-Dirección Nacional de Vialidad s/ Daños y Perjuicios”, (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 598), contra la sentencia del 25/09/2014, mediante la cual se rechazó la demanda interpuesta por A.M.A. y N.R.R., con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.) (fs. 588/592).

Concedido el recurso (fs. 598), son elevados los autos a esta Alzada. La apelante expresó agravios (fs. 618/620 y vta.), los que fueron contestados por la demandada (fs. 622/626 y vta.), quedando los presentes en estado de ser resueltos (fs. 627).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la actora del rechazo de la demanda basándose en la falta de responsabilidad por parte de la concesionaria vial y el Estado Nacional.

    Manifestó que resulta agraviante la interpretación que se hace del artículo 1124 del Código Civil ya que no es aplicable al caso, dado que se trata de la presencia en ruta de un animal orejano.

    Se agravió al sostener que por aplicación del reglamento de explotación de los corredores viales se excluyó de responsabilidad a la concesionaria vial, invirtiendo la carga de la prueba, cuando es el concesionario el que por su obligación de seguridad debe demostrar que no hubo culpa o negligencia de su parte. Al respecto citó jurisprudencia de la C.S.J.N.

    Alegó que la sentencia se apartó del principio establecido en el artículo 42 de la C.N. y de la norma que de él emana ley 24.240, transformando la sentencia en arbitraria.

    Fecha de firma: 03/04/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #3368876#175327050#20170403080833904 Sostuvo que se debía condenar al Estado Nacional y Vialidad Nacional teniendo en cuenta que el artículo 2340 inc. 7 del Código Civil establece que las rutas son bienes públicos del Estado Nacional, que el artículo 2341 dispone que los ciudadanos tienen el uso y goce de los bienes públicos y es el Estado quien tiene el deber constitucional de velar por la seguridad de los ciudadanos y no puede burlarlo celebrando contratos para desligarse de su obligación legal.

    Se agravió también de que se haya rechazado la demanda sólo con el fallo Colavita el cual ya ha sido superado por la doctrina y la jurisprudencia actuales.

  2. ) La presente acción de daños y perjuicios quedó entablada contra el Estado Nacional, Vialidad Nacional y Servicios Viales S.A. con fundamento en el artículo 1112 y ss. reclamando la suma de pesos veintitrés mil ($ 23.000) y/o lo que más o en menos surja de las probanzas de autos y/o del criterio del Tribunal en concepto de daño físico moral y material, desvalorización del rodado y daño emergente, con más los intereses, actualización monetaria si correspondiere, honorarios y costas, con motivo del accidente acaecido en la Ruta Nacional AO12 (véase fs. 62, 72, 299 y 300).

    El a quo rechazó la demanda con fundamento en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Colavita, S. y otro v. Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios” del 07/03/2000, en el cual, la mayoría sostuvo la improcedencia de la acción por daños y perjuicios entablada contra el Estado Provincial y el concesionario vial por los causados por animales sueltos en la ruta.

  3. ) En primer lugar y antes de entrar en consideración de las cuestiones apeladas se hace necesario determinar los alcances del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ante la vigencia de normas sucesivas en el tiempo.

    Fecha de firma: 03/04/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #3368876#175327050#20170403080833904 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Al respecto el nuevo C.C y C de la Nación fija en su artículo 7°

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

    Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    El artículo siete es casi una copia idéntica del artículo tercero del Código Civil conforme la reforma de la ley 17.711. Sus diferencias son dos:

    1) el tiempo verbal utilizado (en el nuevo es el presente) y 2) la referencia a la aplicación de las normas supletorias en los contratos de consumo (“La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio” Dell' O., C.P., Hernán

    V. Cita Online:

    AR/DOC/2138/2015).

    La Comisión Redactora decidió mantener tal formula (excepto en lo relativo a la aplicación inmediata de las leyes supletorias más favorables al consumidor) porque consideraron que no existe una doctrina que satisfaga a todos y que sustituir el artículo por otra fórmula no probada generaría mayor inseguridad jurídica, desde que la jurisprudencia nacional ha logrado dar soluciones equitativas a los numerosos cambios de leyes desde la ley 17.711.

    (K. de C., A. "Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015", diario LL del 2/6/2015, AR/DOC/1801/2015. Ob. cit. Dell' O., C.P., H.V.)

    El legislador consagró en forma terminante que las leyes no tienen efecto retroactivo salvo que en forma expresa se disponga lo contrario, no importando si es de orden público o no. El principio de irretroactividad significa que las leyes rigen para el futuro. La nueva legislación no puede volver Fecha de firma: 03/04/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #3368876#175327050#20170403080833904 sobre situaciones o relaciones jurídicas ya terminadas ni sobre efectos ya producidos de situaciones o relaciones aún existentes (FERREIRA RUBIO, en BUERES, A. (dir.) y HIGHTON, E. (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, t. 1-A, 2ª reimp., H., ps. 9/10. Ob. cit. Dell' O., C.P., Hernán V.)

    Distinto a...

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