Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2019, expediente CNT 008669/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113996

EXPEDIENTE NRO.: 8669/2016

AUTOS: ALTER, MAXIMO OMAR c/ VAENA, M.G. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la S. II

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 130/139). A su vez, dicha parte,

cuestionó la regulación de honorarios efectuada en favor de los profesionales intervinientes, por elevada.

Al fundamentar el recurso, el apelante se agravia porque la a quo consideró que entre ambas partes existió una relación de carácter dependiente. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tal aspecto, la sentencia recurrida y que, en definitiva, se rechace la demanda, con costas.

Se queja el demandado porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró que el actor prestó servicios en su favor en el marco de un contrato de trabajo. Cuestiona los argumentos del fallo, el modo en que fue analizada la prueba testimonial y que se haya aplicado la presunción prevista en el art. 23 de la LCT. Destaca que el demandante se desempeñó como trabajador autónomo, para lo cual utilizaba su propio vehículo como medio necesario que para posibilitar el desarrollo de su actividad.

Indicó que no era empleador de los remiseros y que tampoco poseía trabajadores encuadrados en el CCT 338/01, ni 694/15 (que regulan la actividad de remis).

Los términos en que fueron expresados los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar para el demandado,

que explotaba una remisería denominada “Remises del Sol”, como remisero, el día 1º de marzo de 2011 y que la relación laboral se desarrolló sin registrar. Explicó que, como chofer, efectuó sus tareas con auto propio y en el marco de las disposiciones establecidas en el C.C.T. Nro. 338/01, que expresamente contemplaba la categoría laboral “conductor titular”. Señaló que el demandado era quien le indicaba los viajes que debía realizar, así

Fecha de firma: 30/05/2019 como los horarios y destinos y que, en tal contexto, cumplía la totalidad de los viajes Alta en sistema: 31/05/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

ordenados por el demandado, sin poder alterarlos durante la jornada laboral. Explicó que dichas tareas eran prestadas bajo la exclusiva dirección, orden y dependencia del demandado y que, pese a ello, nunca se le entregó recibo de sueldo alguno. Destacó que le reclamaba constantemente al demandado la debida registración de la relación laboral pero,

como el accionado se negaba, decidió intimarlo mediante c.d. del día 25/7/15 a fin de que le aclarase la situación laboral (ante negativa del día 21/7) y para que registrase el vínculo pero, como el demandado mediante c.d. del día 30/7/15 negó la negativa de tareas invocadas y la relación laboral descripta, se consideró despedido mediante c.d. del 5/8/15.

El demandado M.G.V. contestó la acción a fs.

47/53. Negó cada uno de los hechos invocados y, en particular, la existencia de la relación laboral invocada por el actor. Reconoció ser titular de la agencia denominada “Remises del Sol” y explicó que la actividad consiste en asignar viajes a distintos vehículos, de los cuales obtiene el 20% del monto de cada viaje. Destacó que, esta distribución, se encontraba asentada en el contrato que firmaba con cada uno de los titulares de los vehículos y que se encontraba en SACTA S.A. Aclaró que la empresa de su titularidad presta servicios telefónicos “en forma de agencia de remises” y que era una organización empresarial mínima, en la que cual los vehículos como la atención telefónica eran los elementos necesarios para que puediera funcionar. Agregó que, la circunstancia de ser titular de una agencia de remises, no era suficiente para considerar que existió relación laboral con el actor. Sostuvo que la agencia, en su carácter de prestataria de servicios,

daba en locación al actor el uso del nombre, publicidad, establecimiento y organización a cambio de un canon, por lo que consideraba que tenía una relación de tipo autónomo o asociativa. Destacó que los remiseros, con sus automóviles habilitados...

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