ALTAVILLA, CLAUDIO MARCELO c/ SANCHEZ, JAVIER HUGO s/EJECUTIVO

Fecha28 Abril 2023
Número de expedienteCOM 021644/2019/CA003

Poder Judicial de la Nación Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 21.644 / 2019

ALTAVILLA, C.M.c.S., J.H. s/

EJECUTIVO

Buenos Aires, 28 de abril de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el demandado J.H.S. la decisión de fd. 192,

    que desestimó la excepción de inhabilidad de título articulada en su oportunidad y mandó llevar adelante la ejecución en su contra hasta hacer íntegro pago al acreedor de la suma de U$S 7.500, con más sus intereses y costas del proceso.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fd. 195/6, cuyo traslado no fue respondido.-

  2. ) El accionado se quejó de esta decisión por cuanto en la anterior instancia se omitió considerar la relación de consumo habida entre las partes.

    Sostuvo que en el caso no se cumplieron los recaudos exigidos por el art. 36 LDC,

    pues no se arrimó documental complementaria o elemento alguno, susceptibles de acreditar el cumplimiento al momento del otorgamiento del crédito de las normas de protección al consumidor.

  3. ) Pues bien, es sabido que los procesos de ejecución tienen por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos judiciales o extrajudiciales que, de acuerdo con la ley, autorizan a presumir certeza en el derecho del acreedor. Su objeto no consiste en declarar la certeza de un derecho sino en satisfacer una prestación. Justamente dentro de esta categoría se encuentra el juicio ejecutivo, que es el que apunta a que sean cumplidas determinadas prestaciones resultantes de ciertos títulos extrajudiciales a los cuales la Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33972586#366832937#20230428085043410

    ley procesal y, en ocasiones, la de fondo, les asigna fuerza suficiente para ser reclamados por esta vía, siempre y cuando encuadren en las disposiciones por ellas señaladas (Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal").

    A través de esta clase de procesos, en tanto se hallan dotados de cierta apariencia de verosimilitud en virtud de las características del crédito invocado, se procura acelerar los procedimientos en favor del acreedor, en pos de lo cual resulta viable la agresión inmediata del patrimonio del deudor, encontrándose notoriamente reducidos los trámites de defensa del demandado.

    En suma, el juicio ejecutivo es un proceso rápido de liquidación,

    instituido en miras al interés social de crear medios expeditivos que favorezcan las transacciones económicas.

    Es claro también, que para que el título resulte idóneo debe cumplir con los requisitos previstos en el art. 520 del CPCCN, a saber: a) que el título consigne una obligación de dar suma de dinero; b) que se trate de una cantidad líquida o parcialmente liquidable; y c) que la obligación sea exigible al demandado,

    vale decir, que sea de plazo vencido y no se encuentre subordinada a condición o prestación alguna. La ausencia de cualquiera de estos requisitos determina la inhabilidad del título o, lo que es lo mismo, la imposibilidad de reclamar su cobro por la vía ejecutiva. De ahí, entonces, que el art. 531 del CPCCN imponga el deber al Juez de examinar cuidadosamente el título, más a ello debe adunarse, en el caso, la consideración de si se ha producido en la especie, alguna violación a la ley 24.240.

  4. ) Sentado ello, señálase que la excepción de inhabilidad de título prevista en el CPCC: 544, inc. 4, se configura cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del documento, sea porque no aparece entre los mencionados por la ley, sea porque no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva (cantidad liquida, exigible,...

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