Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 6 de Abril de 2010, expediente 2166
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2010 |
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario N° 23 /10- P Rosario, 6 de abril de 2010.
Visto, en acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, en pleno, el expediente N° 2166-P, caratulado: "A.,
C.U. y otros s/ Priv. Ilegítima de la Libertad…(caso Galdame)
Procesamiento Lo Fiego – Torres - Nast” (expediente N° 72/06 del Juzgado Federal N° 4 de Rosario),
Del que resulta que:
Vienen los autos a estudio del Tribunal a fin de resolver las apelaciones formuladas por; a) el Dr. G.P.M. en ejercicio de la defensa técnica de L.C.N. (fs. 852/853), contra la resolución N° 60/B de fecha 9/09/09 (fs. 828/841), que en su punto III) dispuso el procesamiento de L.C.N. como probable coautor de los delitos de privación ilegal de la libertad,
agravada, por mediar violencia y amenazas que tuviera como víctima a Conrado USO OFICIAL
Mario Galdame y como coautor del delito de homicidio agravado por haberse cometido para procurar la impunidad de terceros por un delito anterior, en dos oportunidades, que tuvieran como víctimas a R.C.C. y a M.A.C.C. y que en su punto IV) ordeno la prisión preventiva del nombrado; b) por el Defensor Público Oficial N° 2, Dr. Osvald o G., defensor de R.J.T. (fs. 856/865), contra la resolución mencionada, la que en su punto II) dispuso el procesamiento de Torres en orden a la presunta comisión en carácter de partícipe secundario de los delitos de privación ilegal de la libertad,
agravada por mediar violencia y amenazas que tuviera como víctima a L.S.C.; c) por la Defensora Pública Oficial, Dra. M.G., defensora de J.R. Lo Fiego (fs. 871/875), contra la misma resolución, la que en su punto I)
dispuso el procesamiento de J.R.L.F. en orden a la presunta comisión,
en carácter de coautor, de los delitos de privación ilegal de la libertad, agravada por mediar violencia y amenazas que tuvieran como víctima a L.S.C.; y d) por la querellante F.E.G., en su calidad de presidenta de la asociación Hijos por la Identidad y la Justicia (fs. 876/879) contra el punto II) del resolutorio cuestionado en relación a la participación secundaria enrostrada a R.J.T. por la privación ilegal agravada de L.S.C. y contra el punto V) que dictó la falta de mérito para procesar o sobreseer a L.C.N. en relación a los tormentos y posterior homicidio de C.M.G..
Dispuesta la intervención del Tribunal en pleno, y encontrándose inhibidas para intervenir en las presentes las Vocales Dras. E. Vidal y L.A., se celebró la audiencia oral para informar, quedando en estado de resolver (fs. 906 y vta).
No habiéndose logrado la mayoría que el tribunal debe alcanzar para dictar sentencia por no concordarse en la solución del caso (art.
26 del Decreto-Ley 1285/58), por Acuerdo N° 225/09 de fecha 23-12-09 obrante a fs. 907 se dispuso su integración. Por resolución n° 86/10 de fecha 10-2-10 obrante a fs. 913, la Cámara Nacional de Casación Penal designó a los Dres. D.E.A. y A.M.R..
Habiendo adquirido firmeza las designaciones aludidas y puesta a su disposición la grabación de la audiencia oral, quedan las presentes en condiciones de resolver.
Y considerando que:
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) El Dr. G.P.M. al motivar su apelación señaló como motivos de agravio que el pronunciamiento es prematuro por ausencia de pruebas sobre la materialidad de los hechos y especialmente sobre la intervención de N. en ellos. Expresa que el mismo resulta carente de fundamentos y, por ello, nulo por violación de los Arts. 123 y 404 del código procesal al carecer de fundamentos. Dice que el juez a quo invierte la carga de la prueba “otorgando una presunción ‘iure et de iure’ a las declaraciones de las supuestas víctimas” lo que violenta el principio de inocencia consagrado en el Art. 18 de la C.N.. Sostiene que el monto del embargo resulta sin sustento en los hechos en discusión, es excesivo y la suma ordenada es confiscatoria y violatoria del derecho de propiedad; y que la prisión preventiva deviene arbitraria e inconstitucional por cuanto dice que desconoce el Plenario N° 13 de la C.N.C.P. y modern a jurisprudencia que cita; por último hace reserva de los recursos de casación y extraordinario.
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) El Dr. O.G. al apelar se agravia de la participación asignada a T. en el auto de procesamiento impugnado ya que dice que los testimonios valorados sólo hacen mención a la presencia del mismo en determinados lugares sin hacer ninguna alusión concreta a la comisión de las conductas que se le endilgaron. Expresa que hay atipicidad objetiva respecto de delito de privación ilegítima de la libertad por ausencia de dominabilidad del orden causal dado que por las funciones que Torres ejercía entiende que no podría haber tenido el dominio del hecho ni ejecutar personalmente la acción típica. Dice que hay atipicidad subjetiva respecto del delito de privación ilegítima de la libertad ya que a su criterio es clara la ausencia del aspecto cognoscitivo requerido para que se configure el tipo penal en cuestión. Alega que aún si T. supiera o dudara sobre Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario la legalidad de la detención ello no lo convierte en partícipe ni mucho menos en autor de ningún delito y en definitiva habría actuado con error de tipo invencible que elimina la tipicidad de su conducta. Sostiene que hay inculpabilidad por error de prohibición invencible por cuanto considera que la conducta de T. es atípica tanto objetiva como subjetiva quedando excluida su culpabilidad y error de prohibición porque dice que el subordinado creyó que tenía el deber de obedecer dicha orden y consecuentemente es una eximente de la culpabilidad que beneficia al inferior jerárquico que realizó un acto ilícito cumpliendo una orden ilegal dictada por su superior. Subsidiariamente postula que, dado que el imputado se desempeñaba como personal de la Policía de la Provincia de Santa Fe, ostentando el grado de suboficial de baja jerarquía, sin mando ni poder de decisión, no tenía otra alternativa que acatar las órdenes emanadas de la superioridad, por lo que habría actuado en virtud de obediencia debida de acuerdo al art. 34 inc. 5° del C.P.
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La Dra. M.G. señaló como motivos de )
agravio vicios de fundamentación del auto de procesamiento, ausencia de enunciación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión de los hechos atribuidos a J.R.L.F. y ausencia de los presupuestos mínimos que habilitan el dictado del auto cautelar. Entiende que no hay ninguna referencia de Lo Fiego que lo ubique, ya sea en el momento de la privación de la libertad de L.S.C., o teniendo contacto con la misma durante su estadía en la Jefatura de Policía de Rosario. Dice que sólo existe una referencia de que entregó sus pertenencias a la denunciante en el momento de su liberación.
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La querellante F.E.G. se agravia )
del carácter de partícipe secundario asignado a R.J.T. ya que dice que se encuentra debidamente acreditada la participación criminal de Torres en el delito que tuviera como víctima a L.S.C., dado que dice que éste se desempeñaba como personal policial de la Sección Informaciones y formaba parte del grupo de tareas que allí actuaba. Expresa que los intervinientes en una organización criminal, sea cual fuere la posición que ocupen en la estructura, se apropian del plan criminal y los actos que realizan de acuerdo al plan, que conocen y comprenden, los hacen suyo, y los coloca en calidad de coautores.
En relación a la falta de mérito dictada a favor de L.C.N. se agravia por cuanto dice que hay que tener presente que el imputado se desempeñaba como personal de la Sección Informaciones de la Policía de la Provincia de Santa Fe al momento de los hechos, lugar que funcionaba como centro clandestino de detención.
Se agravia también por cuanto dice que se ha arribado al grado intelectivo necesario para procesar al imputado por la privación ilegítima de la libertad sufrida por C.M.G..
Dice que ha quedado probado que L.C.N. y quien fuera apodado “Ronco” son una única y misma persona. Que además ha sido demostrado que era éste quien operaba conjuntamente con el coimputado C.U.A. como enlace entre el Ejército y la Policía, tal como lo afirmara N. en su acto de defensa material.
Expresa que en la resolución apelada se asevera la participación trascendente y activa que N. tenía en la faz operativa y clandestina de la Sección Informaciones.
Sostiene que N. formaba parte de esa estructura represiva al momento de los hechos investigados.
Refiere que se procesó a N. como coautor del delito de homicidio agravado de R.C.C. y M.A.C.C., siendo el agravante justamente el inciso 7° del artículo 80 del Código Penal, es decir que fue cometido para procurar la impunidad de sí o de terceros respecto del homicidio de Galdame.
Dice que le agravia la falta de mérito dictada por el juez de primera instancia por cuanto soslaya la conexión que debe hacerse entre los distintos elementos de cargo existentes. Y que los hechos delictivos referidos están conectados por su aspecto subjetivo: la intención de procurar...
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