ALTAMIRANO, TOMAS ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Fecha | 23 Agosto 2023 |
Número de registro | 0415 |
Número de expediente | FCB 043677/2017/CA001 - CA002 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B
Expte. N° FCB 43677/2017
AUTOS: “ALTAMIRANO, TOMAS ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
doba, 23 de agosto del año dos mil veintitrés.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ALTAMIRANO, TOMAS ALBERTO c/
ANSES – REAJUSTES VARIOS” (Expte. Nº 43677/2017/CA1-CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado del actor, por derecho propio, en contra de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2022, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que, en lo pertinente, reguló los honorarios del doctor A.J.P. por su actuación en la etapa de ejecución de sentencia en 44,88 UMA, equivalentes a la suma de Pesos trescientos treinta y tres mil novecientos dieciocho con 11/100 ($
333.918,11), con más la tasa pasiva de interés que publica el B.C.R.A. hasta su efectivo pago, por su actuación en la etapa de ejecución de sentencia, conforme los fundamentos reproducidos en el considerando correspondiente (ver Sistema Lex 100).
Y CONSIDERANDO:
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En contra de lo decidido por el Juez de la causa, el letrado mencionado dedujo recurso de apelación, conforme surge del Sistema Lex 100. Sostiene que el a quo arribó a la regulación de 44,88 UMA porque restringió la base regulatoria a $2.928.284,07, saldo adeudado tras el pago incompleto y tardío de ANSeS y no tuvo en cuenta que al tiempo de solicitar la ejecución el incumplimiento de la accionada era total, con lo cual menoscabó la cantidad de UMAS reguladas. Seguidamente,
hace presente que le agravia la sentencia recurrida por cuanto se fijó la tasa de interés del 8 % anual por el período anterior a la última acordada que actualiza el Fecha de firma: 23/08/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
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AUTOS: “ALTAMIRANO, TOMAS ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
valor del UMA. Manifiesta que en el decisorio se modificó lo dispuesto en el art. 54,
5° párrafo de la ley 27.423, sin declararla inconstitucional, ocasionándole un gravamen irreparable. Alude que conforme la norma citada, si se aplicó tasa pasiva del BCRA para la obligación principal, los honorarios regulados, en caso de mora del deudor, devengan, como única solución legal posible dicho interés. Considera que se ven violentados los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Hace reserva del caso federal y pide se revoque la sentencia y se reconozca su derecho al piso mínimo de honorarios del art. 48, conforme el art. 16 in fine, ambos de la ley 27.423.
Corrido el traslado de ley, la demandada no contestó agravios, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas (todo lo cual surge del Sistema Lex 100).
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De los antecedentes obrantes en la causa se desprende que la parte actora inició la presente ejecución de sentencia en contra de la A.N.Se.S. con fecha 3/12/2021, en virtud de la resolución de fecha 11 de septiembre de 2018 dictada por el señor J. federal N° 1 de Córdoba y modificada por este Tribunal con fecha 2 de noviembre de 2020. En dicha oportunidad presentó planilla de liquidación de las sumas adeudadas las cuales ascendían a $ 5.885.732, 72 al 30/11/2021 (ver fs.
231/233, fs. 259/262 vta y Sistema Lex 100, respectivamente).
Con fecha 1/02/2022 ANSeS denunció que había efectuado un pago parcial al actor y acompañó nueva planilla, de la cual se le corrió traslado a este último quien, con fecha 8/02/2022, impugnó aquélla y presentó la liquidación que fuera luego aprobada por la sentencia recurrida en autos.
Fecha de firma: 23/08/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
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Expte. N° FCB 43677/2017
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Ingresando al análisis de los agravios y a los fines de determinar si resulta procedente o no la queja del recurrente respecto a la base tenida en cuenta por el Sentenciante para establecer la regulación de honorarios a su favor, cabe señalar en primer lugar que para efectuar dicha estimación debe tenerse en cuenta el procedimiento prescripto por la ley 27.423 (aplicable al caso de marras atento la fecha de las tareas desarrolladas) para los procesos de ejecución, esto es, lo previsto en su artículo 41, el cual establece que en el procedimiento de ejecución de sentencia las regulaciones de honorarios se practicarán aplicando la mitad de la escala dispuesta por el artículo 21 y asimismo, prevé una reducción del 10% de los mismos si no se hubieren opuesto excepciones.
El artículo 22 de dicha ley determina que: “En los juicios por cobro de sumas de dinero, a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, la cuantía del asunto será el monto de la demanda o reconvención; si hubiera sentencia será el de la liquidación que resulte de la misma, actualizado por intereses si correspondiere…”.
A su vez, las pautas y escalas establecidas en los regímenes respectivos deben ser evaluadas por los jueces con un razonable margen de discrecionalidad, a los fines de acordar una solución justa y mesurada que concilie tales principios y pondere en cada caso en concreto, no sólo la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, sino también la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de aquella, la calidad, eficacia y el resultado obtenido, tal como lo prevé el artículo 16 de la Ley 27.423.
Fecha de firma: 23/08/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
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Dicho esto, cabe señalar, en primer lugar que en el presente caso el Juez de grado, en la sentencia firme de fecha 11 de septiembre de 2018, reguló los honorarios del letrado interviniente por las tareas desarrolladas hasta el dictado de la misma en el 15,4% del capital actualizado (ver fs. 233).
Posteriormente, en la sentencia de ejecución apelada, de fecha 14 de marzo de 2022, el a quo aprobó la planilla formulada por el actor actualizada al día 1/02/2022, en la que se contempla la deducción del pago parcial efectuado por ANSeS. En consecuencia y en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 22, para efectuar la regulación en cuestión debe considerarse la cifra que integró la ejecución,
la cual asciende a $ 2.928.284,07, como bien lo refiere el Juez de grado en el decisorio. En otros términos, la base regulatoria que debe tenerse en cuenta es el importe de la deuda impaga que forma parte de la ejecución de sentencia.
Siguiendo el procedimiento establecido por la ley 27.423, en sus artículos 16,
20, 21, 41, 51, a dicho monto corresponde dividirlo por el valor de UMA dispuesto por la Acordada N° 4/2022 de la CSJN, esto es la vigente a la fecha del dictado de la Resolución de primera instancia de fecha 14 de marzo de 2022. Teniendo presente que el valor del UMA a partir del 11 de marzo de 2022 era de $ 7.439, el porcentaje que corresponde aplicar, según el art. 21, deberá ser entre el 15% y el 20% (quinta escala). De acuerdo a la base referida, se toma el 18% de la escala, luego se considera la mitad de conformidad a lo dispuesto en el art. 41 (9 %). A ese porcentaje se le agrega el 40% por el doble carácter actuado (art. 20) y se obtiene el 12.6 %. A éste último resultado, se le aplica la reducción del 10% por no haberse sustanciado la excepción de espera interpuesta por la accionada, toda vez que el a Fecha de firma: 23/08/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
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