Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 11 de Mayo de 2018, expediente CSS 084812/2015/CA002

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº84812/2015 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos A.S.R.Z. c/ ORIGENES SEGUROS DE RETIRO S.A. s/RENTA VITALICIA, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de grado que hace lugar a la acción, ordenando a la accionada el restablecimiento del pago en dólares estadounidenses en la forma y demás condiciones pactadas.

La Compañía Aseguradora sostiene que su parte no asumió como riesgo la devaluación y que la misma constituyó un hecho totalmente imprevisible. Que corresponde, a su entender, la aplicación del coeficiente CER, el cual satisface el principio de esfuerzo compartido. Además se agravia del plazo de prescripción y de la tasa de interés. Los letrados de la parte actora se agravian de la forma en que se imponen las costas del proceso y apelan sus honorarios por bajos.

En relación a la cuestión de fondo, esta S. ha expedido en reiteradas oportunidades, en autos: “C., G.M. c/HSBC- New York Life Cía de Retiro y otro s/ amparos y sumarísimos” Sent. D.. N° 113.884/2005, “P., J.C. c/NewY.L.C. de Retiro s/

amparo y sumarísimo” Sent. D.. N° 113859/2005, “E.M.L. c/HSBC New York Life Cía de Retiro (Argentina) SA y otro s/amparos y sumarísimos” Sent. D.. 112688/05, entre otros a los que me remito por razones de brevedad.

Dicho criterio ha sido ratificado por el Tribunal Cimero en autos “B., E.S. c/PEN ley 25561- dtos 1570/01 y 214/02 s/Amparo", sent. del 16/9/08”, por lo cual propicio que se confirme la sentencia apelada en este aspecto.

En cuanto al tema de la prescripción, existiendo colisión normativa (leyes 17418 y 24241), atento el carácter alimentario y eminentemente previsional de las diferencias reclamadas, entiendo prudente aplicar el art 168 de la ley 24.241. Ello así, corresponde declarar prescriptos las diferencias adeudadas desde los 2 años previos a la interposición de la presente demanda.

El principio general es la imposición de las costas al vencido, y sólo puede eximirse de esa responsabilidad –si hay mérito para ello- mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad. ( conf. CSJN “Las Varillas Gas S.A.”...

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