Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 6 de Julio de 2022, expediente CIV 020632/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los seis días del mes de julio de dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Altamirano Segovia, M.L. c/ Transportes Nueva Chicago CISA y otro s/

daños y perjuicios”, expte. n°: 20.632/2015, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 7 de marzo de 2022 el juez de grado dispuso: 1) rechazar la excepción de prescripción opuesta por los codemandados, con costas, 2) admitir la demanda interpuesta por M.L.A.S. contra J.S.H. y “Transporte Nueva Chicago S.A.” con costas, condenándolos a pagarle la suma de Pesos Un Millón Ciento Cincuenta Mil ($1.150.000) más intereses y costas, 3) verificar previo al pago de la condena, que la actora no haya percibido tal monto en los autos “Altamirano Segovia, M.L. c/ Club Residencial Flor de Lis S.A. y otros s/ Accidente ley especial”, expte.n°: 96.022/2016, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n°

    19, debiendo deducirse, llegado el caso, lo percibido en ese proceso en concepto de incapacidad física, de lo reconocido por ese concepto y por la incapacidad psíquica en este expediente, 4) hacer extensiva la condena en la medida del seguro a “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, con costas y 5) rechazar el planteo efectuado por la parte actora a fs. 150/155, en el que se pretendió la Fecha de firma: 06/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    inoponibilidad de la franquicia invocada por la citada en garantía, con costas.

  2. Contra ese pronunciamiento se alzó la parte actora,

    en virtud de los fundamentos expuestos el 18 de abril de 2022, los que fueron respondidos el 4 de mayo; como así también la parte demandada y citada en garantía, quienes fundaron su recurso a través de la presentación del 21 de abril, que ameritó la réplica del 6 de mayo.

  3. De acuerdo a lo que surge del escrito postulatorio de la acción, el hecho en cuestión tuvo lugar el día 20 de abril de 2013

    a las 22:10 hs., cuando la actora salía de su trabajo en el Club Residencial Flor de Lys y se encontraba esperando en la parada de colectivos ubicada cerca de la intersección de la Av. Juramento y la calle O’Higgins, de esta ciudad. En esas circunstancias, al intentar ascender al interno 65 de la línea 80 con un pie apoyado en el primer escalón y antes de hacerlo con el segundo, la unidad mencionada arrancó, por lo que para no caerse se agarró de la puerta. En ese momento, el chofer del ómnibus cerró dicha puerta, la que terminó

    sobre su brazo y mano derecha, lo que le provocó politraumatismos que le causaron un inmenso dolor y lesiones por las que aquí reclama.

    Añadió la demandante que ante esta situación el conductor la trasladó

    a la Clínica AMTA para ser atendida.

  4. El juez de grado comenzó por rechazar la excepción de prescripción que opusieron las accionadas. Para ello tuvo por acreditado a partir de la declaración testimonial rendida en autos y la demás prueba colectada, que la actora se encontraba intentando ascender al colectivo cuando sufrió la caída. En consecuencia, consideró aplicables al caso las normas que regulan los contratos de transporte de pasajeros.

    Con sustento en ello, aplicó la doctrina sentada por esta Cámara en pleno en autos “S.G., J.d.C. c/

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    Astrada, A.V. y otros s/ daños y perjuicios”, que estableció que en este tipo de casos el plazo de prescripción aplicable,

    es el que resulta del artículo 50 de la Ley de Defensa al Consumidor 24.240, por lo que los tres años allí establecidos para la procedencia de tal defensa no habían transcurrido en la especie.

    Luego, ante la negativa de las accionadas respecto a la ocurrencia del hecho aquí debatido, se dedicó a analizar la prueba aportada a fin de acreditar tal extremo. Apoyándose en la declaración testimonial ya aludida, en las atenciones recibidas en distintos nosocomios el día del hecho y al siguiente, como así también en la falta de cumplimiento de la intimación dirigida a la aseguradora a efectos de que adjunte la denuncia de siniestro pertinente, tuvo acreditado el hecho en sí, como así también la forma de su ocurrencia,

    de acuerdo al relato de la accionante.

    En consecuencia, hizo lugar a la demanda que aquí se trata, ya que la empresa de transporte incumplió el deber de trasladar sana y salva a la pasajera que emerge de las directivas del artículo 184

    del Código de Comercio, vigente a la fecha del evento bajo estudio,

    en tanto aquélla sufrió una caída al momento en que intentaba ascender a la unidad. Asimismo, también consideró responsable al chofer del colectivo, el codemandado H., en su condición de guardián del colectivo que intervino en el siniestro. Por ello,

    consideró civilmente responsables a tales accionados en forma concurrente, puesto que no acreditaron ninguna de las eximentes previstas en la norma referida.

  5. La parte actora se queja de las sumas concedidas por “incapacidad física”, “tratamiento psicológico”, “daño moral” y “gastos médicos” por considerarlas reducidas, del rechazo del rubro “lucro cesante”, de la tasa de interés estipulada y de la oponibilidad de la franquicia decidida.

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    Por su lado, la parte demandada y citada en garantía critica la atribución de responsabilidad en su contra y los “daños”

    reconocidos en la sentencia. Asimismo, entiende que la actora carece de acción al haber optado por formular el reclamo contra su empleador y su ART.

  6. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7

    del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

  7. Me dedicaré en primer lugar al tratamiento de las quejas por lo decidido en materia de responsabilidad, ya que de lo que se decida al respecto depende la necesidad de dedicarme a los demás reproches.

    La parte demandada y citada en garantía sostiene que la responsabilidad objetiva en que cabe encuadrar jurídicamente el caso bajo estudio, no exime al demandante de la prueba de la base fáctica sobre la que se postula la acción, lo que entiende no se logró

    en este supuesto. Argumenta que antes de que se tornen operativas las presunciones de causalidad y responsabilidad establecidas en el artículo 184 del Código de Comercio, el juez debe verificar la existencia de los daños ocasionados al pasajero y que ellos se hayan producido durante el transporte, ya que no es suficiente con acreditar el contrato.

    Continúa su queja haciendo hincapié en que se debe probar de modo fehaciente que la lesión se produjo en el desarrollo del contrato de transporte y a consecuencia de éste. Resalta que Fecha de firma: 06/07/2022

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    determinar el momento justo y el lugar preciso donde se produjo el daño define la delgada línea entre el contrato de transporte en desarrollo y el contrato de transporte no iniciado Agrega, además, que en ese sentido sólo se cuenta con la declaración de una única testigo, lo que obliga a una mayor restricción en su apreciación, sobre todo por la relación de amistad o compañerismo que la unía con la actora.

    Sostiene, asimismo, que tampoco fue valorado adecuadamente por el sentenciante que las lesiones por las que aquí se reclaman fueron también objeto de pedido de indemnización en el proceso iniciado en sede laboral, y como propias de las tareas que desempeñaba.

    Pues bien, la defensa interpuesta no podrá ser receptada. Es que el apelante pareciera insinuar ante este tribunal de alzada que el hecho se produjo, en todo caso, antes de que el contrato de transporte tuviera lugar. Sin embargo, una detenida lectura de cada una de las presentaciones de las accionadas al momento de contestar demanda (ver aquí, aquí y aquí) permite verificar que ello no fue esgrimido en aquella oportunidad, limitándose las emplazadas a una negativa de la existencia del contrato de transporte, pero anclada, más que nada, en el desconocimiento del acaecimiento del hecho que también sostuvieron, más que en la hipótesis que ahora se pretende introducir.

    La falta de postulación de una defensa concreta en esos términos no permite que este tribunal se expida al respecto (conf. art.

    277 del Código Procesal). Es que esta instancia tiene como función revisar lo decidido por el juez de grado y para ello resulta imprescindible que la defensa de que se trate haya sido introducida en la instancia de grado, de modo tal que el sentenciante que allí

    intervino hubiera tenido la oportunidad de expedirse sobre...

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