Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Junio de 2019, expediente FMZ 033828/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.O.P.A., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 33828/2015/CA1, caratulados:

A.S.M. c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS

venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 52, contra la resolución de fs. 48/51vta, cuya parte dispositiva se tiene por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 48/51 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.O.P.A., D.J.I.P.C. y D.M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, la señora Juez de Cámara Dra. O.P.A., dijo:

1- Que contra la sentencia de primera instancia interpone recurso de apelación a fs. 52, la representante de ANSES.

2- La recurrente expresa agravios de fs. 58/66. En primer lugar, se queja por cuanto el Sr. juez ‘a-quo’ dispuso que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio, con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

En segundo lugar, manifiesta que el Poder Ejecutivo y el Poder legislativo establecieron la aplicación del RIPTE para actualizar las remuneraciones, Fecha de firma: 07/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #27436024#220715377#20190314123055854 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A en el marco del Programa de Reparación Histórica, al que califica de general, objetivo en contrapunto con el ISBIC.

En tercer lugar se agravia de la aplicación del precedente V.

y M., fallos éstos que fueron dictados para resolver un beneficio acordado bajo la ley 18.038.

En cuarto término se ofende, bajo el título “sustitutividad-topes”, de que el juez a-quo en forma totalmente arbitraria haya procedido a determinar un nuevo método de cálculo de haber inicial, apartándose de la ley vigente.

Refiere que en el sistema introducido por la ley 24.241 “el principio de proporcionalidad directa entre salario en actividad y haber de pasividad como porcentaje de aquel, no solo no está contemplado, sino que está

expresamente descartado en el esquema de determinación”.

Insiste con que el principio de proporcionalidad no rige, ya que para el sistema previsional implicaría una mayor carga para toda la sociedad, impidiendo una más justa y equitativa redistribución.”

Finalmente remarca la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la Nación.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado de rigor, la representante de la parte actora no contesta agravios, por lo que a fs. 75 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo a fin de resolver.

4- Liminarmente señalaré que, entre todas las cuestiones planteadas, procederé sólo al análisis de aquellas que sean necesarias para dilucidar el tema puntual traído a consideración de este Tribunal.

Es doctrina de la Corte Federal que “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio ” (Fallos:

287:230 y 294:466); “No es necesario que se ponderen todas las Fecha de firma: 07/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #27436024#220715377#20190314123055854 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (conf. Fallos: 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427; 322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191). “Es condición de validez delas sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa” (Fallos: 288:178, 439 y 294:131).

5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la apelante.

De las constancias del expediente administrativo Nº 024-27-

06415436-8-490-000001, surge que la actora adquirió el beneficio de jubilación a partir 11/12/2014, al amparo de ley 24.241 (v. fs. 39).

Posteriormente, solicita el reajuste de su haber previsional y movilidad, solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante resolución RCUA 01851/15 de fecha 31/07/2015, según surge del expediente administrativo Nº 024-

27-06415436-8-357-000001.

Frente a ello la actora promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

6- Dicho esto y analizados los argumentos de las partes como así

también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos de la recurrente.

  1. Respecto al reajuste del haber inicial de los aportes en relación de dependencia, la solución de primera instancia, ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/ reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.

    No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus Fecha de firma: 07/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #27436024#220715377#20190314123055854 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.

    Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

    Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417).

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