Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Junio de 2017, expediente CNT 019860/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91883 CAUSA NRO.

19860/2014 AUTOS: “ALTAMIRANO R.S. c/ FORMATOS EFICIENTES S.A. y Otros s/ Despido”

JUZGADO NRO. 19 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de JUNIO de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. El Señor Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas, los antecedentes del caso, y haciendo mérito de la situación de contumacia procesal en que quedaron incursas las codemandadas Formatos Eficientes SA y Provearsa SA (art. 71 L.O.), concluyó que no se configuró el supuesto previsto por el art. 247 LCT por lo que a la trabajadora le correspondía percibir los conceptos indemnizatorios correspondientes a un despido sin causa. De esta manera condenó a las dos codemandadas mencionadas al pago de los mismos y eximió de responsabilidad a la codemandada INC SA.

  2. Contra tal decisión se alza en apelación la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 374/392.

    La accionante se queja por los alcances que el magistrado otorgó

    a la situación de rebeldía en que quedaron incursas las codemandadas Formatos Eficientes SA y Provearsa SA, por el rechazo de: las horas extras reclamadas, de las diferencias salariales, el recargo previsto por el art. 10 de la Ley 24013, de la sanción prevista por el art. 132bis LCT, y de la extensión de la condena a la codemandada INC SA

  3. El recurso interpuesto tendrá parcial recepción.

    Memoro que la Sra. A. prestó tareas para Formatos Eficientes SA desde el 15.07.2002 desempeñándose en distintos supermercados de la cadena “Eki” con la categoría de “encargada de primera”, que trabajó en distintas sucursales y que cumplía una jornada de lunes a domingo de 7.30hs a 18 hs, con un franco rotativo y un fin de semana al mes. El 30.01.2012 fue despedida telegráficamente con fundamento en lo normado por el art. 247 LCT, causal que no fue demostrada en estos autos y que no ha sido cuestionada ante este Alzada.

    Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20381759#182089437#20170622131634120 Poder Judicial de la Nación En lo que se refiere a los agravios, señalo que la situación de contumacia procesal en que quedaron incursas Formatos Eficientes SA y Provearsa SA. (art.71 L.O. –fs. 131), llevó a tener por ciertos los hechos denunciados en el inicio, esto es, la existencia de relación laboral y algunas características de la misma, es decir, fecha de ingreso, jornada normal, categoría y remuneración, siempre que tales aspectos no fueran rebatidos por prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción.

    Respecto de las horas extras, considero que lo decidido en origen debería ser confirmado. Digo esto porque los argumentos expresados en el memorial recursivo sobre esta cuestión particular resultan insuficientes para rebatir lo decidido toda vez que el planteo versa básicamente sobre aspectos relativos a los alcances de la presunción del estado de rebeldía. En este sentido señalo que al tratarse de una condición extraordinaria de labor (la que supone la prestación en tiempo suplementario), no resulta posible acreditar su realización sólo mediante presunciones, sino que requiere además de otros elementos probatorios que sirvan de sustento. Desde esta perspectiva de análisis, observo que, de la lectura del escrito inicial surgen imprecisiones acerca de la frecuencia y de la cantidad de horas extras trabajadas durante el periodo reclamado, toda vez que la accionada se limita a afirmar que cumplía determinada cantidad de horas extras semanales efectuando el cálculo total de las mismas por el periodo no prescripto, lo que incumple lo normado por el art.

    65 L.O. Pero aún soslayando dicha cuestión formal, observo que los dichos de los testigos...

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