ALTAMIRANO, ROBERTO c/ PAN AMERICAN ENERGY LLC SUCURSAL ARGENTINA s/DESPIDO

Fecha15 Julio 2022
Número de expedienteCNT 003075/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 3075/2018/CA1

AUTOS: “ALTAMIRANO, ROBERTO C/ PAN AMERICAN ENERGY LLC

SUCURSAL ARGENTINA S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 42 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez a quo desestimó íntegramente la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral (v. pronunciamiento definitivo dictado el 31.05.2021), e impuso los gastos causídicos generados por el proceso en el orden causado, dadas las particularidades verificadas en el pleito.

    Tales decisiones suscitan la disconformidad del trabajador y de la demandada, a tenor de los memoriales recursivos oportunamente incorporados al sistema informático, que merecieron réplica de una y otra adversaria. A su turno, el Dr. Bloise (apoderado de la patronal) y la perita contadora se alzan en defensa de sus aranceles, por considerarlos exiguos.

  2. Recuerdo que, en la demanda, el Sr. A. adujo que hacia el 25.06.2008 comenzó a desempeñarse bajo la subordinación de PAN

    AMERICAN ENERGY LLC SUCURSAL ARGENTINA (desde aquí, PAE), a favor de la cual brindó funciones inherentes a la categoría profesional identificada como company man, en los yacimientos petrolíferos “Cerro Dragón” (Provincia del Chubut) y “K.K. – El Valle” (Provincia de Santa Cruz), que comprendían la supervisión de todos los equipos de workover y pulling, como asimismo el correcto funcionamiento de las torres de perforación y -en definitiva- la integridad de facetas operacionales Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    comprendidas por las intervenciones llevadas a cabo en el interior y exterior de los pozos petroleros.

    En aras de brindar especificaciones acerca de las condiciones que circundaban a su prestación laboral, expuso que tal posición constituye el rol de mayor rango jerárquico en tal ámbito, pues quienes -como él- la ocupaban debían supervisar detenidamente la implantación de los programas implementados por la patronal, recopilar la información concerniente a las actividades allí desplegadas y garantir que la integridad de los procesos desarrollados se ejecuten con un estricto atendimiento a las normas imperantes en materia de seguridad, higiene profesional y medio ambiente.

    Dado que la producción era permanente, sin solución alguna de continuidad,

    los company man eran afectados a un régimen de trabajo signado por el desempeño de funciones ininterrumpidamente durante catorce (14) días consecutivos, luego sucedido por idéntico lapso de descanso, que hacia las postrimerías de la relación fue reemplazado por un esquema de siete (7) días de prestación tras siete (7) días de descanso. Postuló que, pese a haberse pactado los parámetros antedichos, el vertiginoso compás de la producción y la ausencia de otros dependientes que fungieran idéntica ocupación,

    confluyeron para impedir su posibilidad de usufructuar sus descansos durante más de cuatro (4) horas consecutivas, en la medida que tal reposo era interrumpido, en forma más bien constante, por las dificultades que suscitaban las maniobras del pozo. A su vez, conforme adujo, ese exiguo margen de pausa entre jornadas sufrió aún mayores reducciones desde el año 2015 y merced al sistema de traslados implementado por la patronal a partir de tal época, divergente al anterior régimen pues implicaba que los vehículos provistos por dicha compañía trasladasen a todos los company man en forma conjunta, itinerario que implicaba una mayor dilación para cada uno de ellos, en tanto debían aguardar en su puesto de trabajo al consumarse su diagrama de trabajo, como asimismo egresar prematuramente e ingresar tardíamente a su domicilio particular.

    Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    Al relatar el escenario adyacente al fenecimiento del vínculo, sostuvo que hacia el 9.03.2016 fue convocado junto a D.C. -superior jerárquico- al área de “recursos humanos” (el oxímoron no me pertenece) del establecimiento sito en “Cerro Dragón”, donde aguardaban por ellos el Sr.

    M., el Sr. M. y la notaria L.R. a los fines de comunicarle que “contaban con instrucciones para rescindir su vínculo laboral”. Conforme postuló, “[l]a maniobra ya estaba decidida y sobre el escritorio estaba la nota que hablaba de la extinción del contrato de trabajo”, cuyo contenido “dejaba constancia que existía una liquidación final neta por la suma de $901.075,15… siendo obligado a firmar debido a la presión y testimonio vivido en dicho momento”, pese a que “[e]l monto abonado ni siquiera fue acorde a un despido sin causa”, anomalías en razón de las cuales requiere que tal acuerdo “sea considerado nulo por lesión subjetiva, remarcando además que… no se homologó ante autoridad administrativa ni judicial”.

    Según adujo, tales fundamentos fueron canalizados mediante el emplazamiento fehaciente cursado a su otrora dadora de trabajo con fecha 4.10.2016, misiva a instancias de la cual procedió a denunciar la “nulidad por lesión subjetiva” del convenio suscripto y, a modo de corolario, interpelar la satisfacción de los resarcimientos derivados del injustificado fenecimiento del vínculo, como asimismo de diversos conceptos remuneratorios que también integran el objeto del litigio a examen (v. CD nº754526505). Empero, tal misiva devino infructuosa a los fines pretendidos pues la patronal exhibió una tesitura explícitamente, categóricamente, tajantemente refractaria frente a sus requerimientos, dejándolo sin otra alternativa más que entablar las presentes actuaciones en aras de obtener el reconocimiento de sus legítimas reivindicaciones.

    Por otro lado, y en el afán de identificar el resto de pedimentos remuneratorios canalizados a través de la presente, relató que la otrora dadora de trabajo omitía abonarle las labores satisfechas en exceso a los límites cronológicos pautados contractualmente, inobservancia obligacional agravada por la deficitaria liquidación de los conceptos convencionales Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Espera de transporte

    y “Tiempo de viaje”, como asimismo la -lisa, llana-

    falta de pago del rubro “Traslado” (“desarraigo”) no obstante verificarse las condiciones fácticas allí previstas para su percepción (cfr. CCT nº611/10). Y

    adujo, también, que los incumplimientos post contractuales se proyectaron sobre la imposibilidad de acceder al rescate de la integridad de fondos depositados en el “Plan de retiro” provisto por la patronal en el marco del vínculo, haciendo hincapié que “sus aportes al mes de octubre de 2016

    invertidos en BP Pensiones (Overseas) Limitid ascendían a U$S36.432,44

    que siguen siendo allí invertidos y dando réditos y acreencias”.

    Conferido el pertinente traslado y al replicar la demanda deducida a su respecto, PAE esbozó una refutación -categórica, detenida- de ciertos extremos fácticos invocados por el trabajador en la pieza inaugural, con especial énfasis en aquéllos esgrimidos en el afán de cimentar las responsabilidades que pretende imputarle (v. fs. 84/119). En oportunidad de erigir su propia versión sobre los hechos específicos que suscitan el litigio,

    sostuvo -conforme aquí interesa destacar- que la relación anudada con su hoy contendiente discurrió por los carriles de una aceptable normalidad hasta la etapa inaugural del año 2016, cuando aquél comenzó a transmitirle su vocación de disolver el vínculo anudado “manifestando motivos personales”.

    Con basamento en esas manifestaciones, conforme explicó, hacia el 9.03.2016 avanzaron en su rescisión por mutuo disenso mediante la suscripción de un acuerdo rescisorio en virtud de cual dicha parte se comprometió a abonarle la suma de $901.075,15.- en concepto de “compensación extraordinaria por egreso”, como asimismo a desembolsar montos de $24.000.- “por cada hijo menor de 25 años que se enc[ontrara a su] cargo” y también a asumir el mantenimiento del servicio de cobertura médico-asistencia que aquél poseía a tal fecha, abarcativo también de cobertura a su grupo familiar, durante un lapso de doce (12) meses. Sostuvo,

    desde idéntica vertiente expositiva, que el Sr. ALTAMIRANO pudo acceder antes de tal momento a la futura liquidación final del contrato, y controvierte enérgicamente que el convenio rubricado no haya emanado de la recíproca Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    voluntad de los aquí litigantes, ni menos aún que haya compelido su suscripción, ni tampoco que la conducta de aquél se encontrara viciada. Y

    además destacó, en pro de evidenciar la confluencia de los elementos configurativos del consentimiento, que el acuerdo apuntado se instrumentó

    en las oficinas donde brinda servicios la notaria interviniente en tal negocio jurídico, situadas en la ciudad de Comodoro Rivadavia, y no en el establecimiento petrolífero que operó cual escenario principal del desempeño de funciones del accionante.

    Luego de sopesar las posturas esgrimidas por cada contradictor y examinar detenidamente los elementos de prueba producidos en el expediente, el colega de origen determinó que el distracto convenido entre...

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