Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Marzo de 2011, expediente L 100890

PresidenteKogan-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 5 de General S.M., mediante sentencia única pronunciada en los autos del epígrafe y en los acumulados “A., O.A. y otros c/MECALUX ARGENTINA S.A. s/salarios caídos por suspensión” (v. acta de fs. 548/549), acogió parcialmente la demanda incoada contra MECALUX ARGENTINA S.A. en concepto de salarios caídos por suspensión (v. fs. 554/574).

Contra dicho modo de resolver se alzó la demandada vencida -por apoderado- mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 593/600 vta.).

Con denuncia de violación a los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, la queja de nulidad -única que motiva mi intervención en autos (v. fs. 616)- se fundamenta en la omisión de una cuestión que el apelante considera esencial endilgando al tribunal de origen haberse expedido acerca de la falta de impugnación previa a la interposición de la demanda de los acuerdos suscriptos con los accionantes, mediante los cuales se había instrumentado la decisión de reducir la actividad fabril, con supresión de la labor durante cuatro días a la semana y el otorgamiento de una compensación por los jornales caídos, cuestión que había sido introducida por la recurrente al contestar la demanda en la causa señalada en primer término.

Opino que el recurso no puede prosperar.

Lo entiendo así, pues, a la luz de las circunstancias fácticas que tuvo por acreditadas en el fallo de los hechos el tribunal interviniente, arribó a la conclusión de que enmarcada la cuestión en el ámbito de las prescripciones establecidas por el art. 223 bis de la LCT, del que se infieren como pautas indicativas para la validez de los convenios de tal naturaleza -entre otros- su homologación por parte de la autoridad de aplicación, los acuerdos referenciados resultaban inválidos y como tales inoponibles a los trabajadores al no haberse obtenido la aprobación de la autoridad administrativa del trabajo respecto del primero (v. fs. 558), ni sometido a su consideración, el segundo (v. fs. 563/564 vta.).

Dispuesto en los términos señalados el decisorio en embate, tengo para mí que la temática referida a la falta de impugnación de los acuerdos de marras por parte de los trabajadores y que se dice preterida por el impugnante en su queja, lejos de ser omitida quedó implícitamente desplazada por el razonamiento seguido en el fallo sub examine, que derivó en la declaración de invalidez de los convenios celebrados entre las partes con base en el incumplimiento de las formalidades dispuestas por el art. 223 bis de la ley 20.744, solución que en mi criterio y sin perjuicio o no de su acierto, tornaba ociosa toda otra consideración al respecto. Siendo ello así, y resultando ajeno al acotado ámbito de actuación del presente carril de protesta el examen de eventuales errores de juzgamiento que pudiera contener el pronunciamiento de origen en esta parcela (cfr. S.C.B.A. causas L. 89.978, sent. del 7/II/07 y Ac. 86.248, sent. del 10/VIII/05, entre otras), no cabe mas que proponer a V.E. la desestimación del remedio bajo análisis.

Finalmente, y sin perjuicio de que el libelo recursivo no trae agravios concretos al respecto, diré a propósito de la cita constitucional formulada por el impugnante, que la sentencia en censura cuenta con sustento en expresas normas legales, cumpliendo así con el imperativo del art. 171 de la Constitución local.

De conformidad con lo expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Así lo dictamino.

La Plata, 12 de julio de 2007 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente...

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