ALTAMIRANO MAURICIO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS

Fecha21 Octubre 2013
Número de expediente32234/2011
Número de registro40468

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:32234/2011

AUTOS: “ALTAMIRANO MAURICIO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"

Juzgado Federal de Catamarca C.F.S.S - SALA I

Sentencia Definitiva n° 156446

Buenos Aires, 21 de octubre de 2013

AUTOS Y VISTOS:

I.-Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fs. 61/4.

La parte demandada se agravia de lo dispuesto en cuanto a la determinación de la movilidad, así como del haber inicial.

  1. Por otra parte, la actora plantea caducidad de la instancia a fs. 81,

    argumentando que la demandada no habría instado el procedimiento dentro de los plazos procesales pertinentes. De dicho planteo se corrió traslado oportunamente a fs. 82.

    Analizando las constancias de la causa, se advierte que a fs. 78/79 la demandada expresó agravios en tiempo y forma, de los que se corrió traslado a la contraria (fs.

    80).

    Ello así, encontrándose las actuaciones en condiciones de dictar sentencia,

    cesa para las partes la obligación de instar el procedimiento, razón por la cual la caducidad de la instancia no podría ser declarada en perjuicio del recurrente si han vencido los plazos legales, toda vez que la prosecución del trámite dependía de una actividad ajena a las partes (Conf. F.C.E.C.. Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado,

    anotado y concordad, Tomo 2 2001).

    En razón de lo expuesto, y teniendo en cuenta lo normado por los arts.

    251, 252 y 313 inc. 3º del CPCCN, no corresponde hacer lugar a la caducidad de instancia solicitada por la actora.

  2. Adentrándonos en los agraviosexpresados por la parte demandada,

    cabe destacar, que del expediente administrativo agregado surge que por Sentencia Definitiva del 10 de Septiembre de 1993, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social dictó la sentencia determinando la movilidad y declarando la inconstitucionalidad de los arts. 49, 53 y 55 de ley 18.037. Por último, la CSJN revoco la sentencia dictada, y ordenó aplicar el precedente “Chocobar” para determinar la movilidad.

  3. En las condiciones expuestas, la queja que se plantea sobre la movilidad anterior al 31/3/95 resulta inatendible, toda vez que los puntos traídos a consideración de esta instancia judicial, relativos al reajuste de movilidad del haber jubilatorio del titular, han quedado explícita y definitivamente resueltos en la aludida sentencia, la que se halla firme y consentida por el interesado, recayendo en consecuencia sobre tales pretensiones...

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