Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Febrero de 2021, expediente CIV 022748/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N°22748/2015 “ALTAMIRANO, M.M. c/

MERCADO, R.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” JUZG N° 48

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes Febrero del año dos mil veintiuno, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “ALTAMIRANO, M.M. c/ MERCADO, RAUL

ALEJANDRO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia dictada con fecha 15 de Octubre de 2019, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.A..

A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo I. La sentencia de primera instancia de fecha 15 de Octubre de 2019 rechazó la demanda promovida por M.M.A. contra I.M.B., C.G.L.M. y a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, e hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando en consecuencia, a R.A.M. y a Nación Seguros S.A. a abonar a M.M.A., en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la suma de pesos un millón sesenta y seis mil pesos ($1.066.000), con más sus intereses calculados de la forma indicada Fecha de firma: 17/02/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

en el considerando respectivo con costas a cargo de los vencidos (art.

68 del CPCCN)

  1. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs. 369/375 y la demandada y citada en garantía a fs. 378/380 y fs.381/384. Corrido los pertinentes traslados de ley lucen a fs. 386 y fs. 390/399 los respondes de las partes a sus contrarias.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

    quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido por la actora el día 10 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 16:05 horas, cuando se encontraba en carácter de pasajera transportada a bordo del vehículo de alquiler marca Renault, modelo L., dominio JJQ-476 conducido por el demandado M.. Agrega que circulaban por la calle Vuelta de Obligado y al llegar a la intersección formada con la artería Iberá,

    colisionaron con el rodado marca Chevrolet, modelo Corsa, dominio LPF-223 conducido por el codemandado Mercado sufriendo los daños y perjuicios por los cuales acciona IV. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

    aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    Fecha de firma: 17/02/2021

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    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

    así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

  3. Agravios Las quejas de la parte actora giran sustancialmente en torno a la valoración efectuada en la anterior instancia del rubro incapacidad física y psicológica, daño moral así como el monto asignado a los gastos de farmacia, asistencia medica traslados y tratamiento kinésico.

    Cuestiona también la tasa de interés fijada en el decisorio del 8% anual hasta la sentencia y desde entonces hasta el momento del efectivo pago la activa cartera general (prestamos) del Banco de la Nación Argentina, solicitando la aplicación doble tasa de interés activa cartera general (prestamos) del Banco de la Nación Argentina desde el hecho y hasta el efectivo pago. por ser en definitiva la que refleja el costo del dinero en el mercado.

    Por su parte, la aseguradora funda su queja en las sumas por la cuales progresó la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente y en las excesivas y desproporcionadas sumas otorgadas por el resarcimiento en concepto de daño moral y por gastos de tratamiento kinesiológico.

    No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.-

  4. R.I..

    Fecha de firma: 17/02/2021

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    A) Incapacidad Sobreviniente : Física y Psíquica La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21

    punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

    Ediar). El derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN)

    especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C., S.L., 15/10/2009,

    L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios

    , E. D.

    09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005

    G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/

    daños y perjuicios

    )

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento,

    sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante Fecha de firma: 17/02/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

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    en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena,

    restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica,

    total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

    Sentado ello, cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está

    representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros,

    sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).-

    Fecha de firma: 17/02/2021

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    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de...

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