Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 31 de Agosto de 2016, expediente FMZ 022032969/2010/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22032969/2010 ALTAMIRANO, J.C. Y OTROS C/ ENA Y OTROS En Mendoza, a los treinta y un días del mes de Agosto de dos mil dieciséis,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.A.G.M.,

H.F.C. y C.A.P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 22032969/2010/CA1, caratulados:

ALTAMIRANO, J.C. Y OTROS c/ ENA y OTROS s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO ACCION DECLARATIVA

CERTEZA/INCONST.

, venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en

virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 308 por la parte demandada

contra la resolución de fs. 304/306 y vta. cuya parte dispositiva se tiene aquí

por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

D.. C., P. y G.M..

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. J. de

Cámara Subrogante, Dr. C.A.P., dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 304/306, el representante

    del Estado Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 308, el que fue

    concedido a fs. 309 por el Sr. ‘aquo’. Elevada la causa a esta Alzada, el

    recurrente expresó agravios a fs. 320/325.

    Manifiesta que la sentencia apelada ha declarado el carácter

    remunerativo de los adicionales transitorios previstos en los decretos 2769/93,

    1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 los que deben ser incorporado al

    concepto sueldo del haber mensual de los actores a partir de la fecha de

    Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    virtud de las modificaciones dispuestas por el decreto 1305/12.

    Sostiene que el J. yerra en la interpretación que efectúa de

    los términos de los decretos 2769/93, 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y

    751/09, toda vez que ellos tuvieron por finalidad actualizar los montos de los

    suplementos creados por el decreto 2769/93, que deben interpretarse en forma

    conjunta para así arribar a una conclusión ajustada a derecho.

    Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha

    expedido en los autos fallos “V.O., G. y Otros c/Estado Nacional….

    ” y “Bovarí de D.A. y Otros c/Estado Nacional ….”, rechazando la

    pretensión de los actores y poniendo punto final a la cuestión a dilucidar

    respecto del carácter de los suplementos y compensaciones derivados del

    Decreto 2769/93 y Resolución 1459/93 del Ministerio de Defensa, cuyos

    porcentajes, mas no su carácter particular, fueron modificados por los decretos

    cuya aplicación solicita la actora.

    Manifiesta que no existe duda del origen particular de los

    suplementos cuyos porcentajes modifican los decretos y por ende del carácter

    provisorio de las asignaciones, como así también ratifica el alcance temporal y

    no general para la totalidad del personal de la Fuerza o la totalidad del

    personal del mismo grado, otorgado a las diversas asignaciones y por ende el

    carácter particular de las mismas.

    Hace mención del Decreto 1305/12 mediante el cual se

    fijó el haber mensual del personal militar de las fuerzas armadas.

    Así también cuestiona la tasa de interés activa, la que

    considera no aplicable al caso, por lo que remite al fallo “K.Y.

    contra Estado Nacional y Otros s/Laboral”, cuyos argumentos se dan por

    reproducidos en razón de brevedad.

    Hace reserva del recurso federal.

  2. Conferido el traslado a la contraria por el término

    de ley, la actora no contesta y a fs. 328 pasan los autos al acuerdo.

  3. Que entrando al estudio de la cuestión planteada,

    entiendo que no corresponde hacer lugar al recurso planteado.

    Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    criterio sentado en fecha 15 de marzo de 2.011, por la Corte Suprema en la

    causa “Salas, P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa

    s/ amparo”, como asimismo las pautas de liquidación brindadas en el fallo

    Z., O.A. c/ Mº de Defensa Dto. 871/07 s/ Personal Militar y

    Civil de las FFAA y de Seg.

    .

    Así, aunque es sabido que las sentencias del tribunal sólo

    deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no

    resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber

    de conformar sus decisiones a las emitidas por el Máximo Tribunal (Fallos: t.

    307, p. 1094 Rev. LA LEY, t. 1986A. p. 179). Ello es así por cuanto por

    disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley

    reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la

    República (art. 100, Constitución Nacional y 14, ley 48; Fallos: t. 212, p. 51

    Rev. LA LEY, t. 54, p. 308). Este deber de los tribunales inferiores no importa

    la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la

    Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y en consecuencia

    la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha

    jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (Fallos

    212:51).

    En el precedente que se estima de aplicación al caso, la misma

    Corte Suprema admite que debe fijar una doctrina susceptible de dar una cabal

    y concreta respuesta a la problemática planteada, como así también a

    numerosas causas que tramitan ante ese tribunal y en las instancias inferiores

    (considerando 4° in fine “Salas”).

    Los incrementos que se peticionan lo son sobre las

    compensaciones creadas a través del decreto 2769/93 y que adquirieron el

    carácter de generales por aplicación de otros decretos posteriores. También se

    efectuaron aumentos y actualizaciones a esos incrementos que fueron

    ponderados por el Máximo Tribunal en la causa citada.

    Por su parte, en el segundo precedente citado –“Z.” se

    dijo que “…los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado por los

    decretos 1104/05, 1095/06, 871/07 y 751/09, deben calcularse no sobre el

    Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los

    suplementos que se determinan como un porcentaje o parte proporcional de

    aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1º a 4º de

    los decretos en cuestión”.

    Estos últimos suplementos, por su parte deben ser

    calculados mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de

    los reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la

    aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los

    aumentos otorgados

    .

    Finalmente, la suma que, con posterioridad al incremento

    dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser

    remunerativa por su incorporación al sueldo a partir del derecho reconocido al

    actor, debe detraerse de los montos percibidos en concepto de rubros no

    remunerativos y bonificables, de manera de evitar la duplicación del

    incremento dispuesto por la autoridad administrativa. El monto resultante de

    dicha sustracción no podrá ser inferior a la suma que, por los conceptos no

    remunerativos no bonificables, percibía el agente en el período

    ...

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