Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 31 de Agosto de 2016, expediente FMZ 022032969/2010/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22032969/2010 ALTAMIRANO, J.C. Y OTROS C/ ENA Y OTROS En Mendoza, a los treinta y un días del mes de Agosto de dos mil dieciséis,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.A.G.M.,
H.F.C. y C.A.P., procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº FMZ 22032969/2010/CA1, caratulados:
ALTAMIRANO, J.C. Y OTROS c/ ENA y OTROS s/
PROCESO DE CONOCIMIENTO ACCION DECLARATIVA
CERTEZA/INCONST.
, venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en
virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 308 por la parte demandada
contra la resolución de fs. 304/306 y vta. cuya parte dispositiva se tiene aquí
por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
D.. C., P. y G.M..
Sobre la única cuestión propuesta el Sr. J. de
Cámara Subrogante, Dr. C.A.P., dijo:
-
Que contra la sentencia de fs. 304/306, el representante
del Estado Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 308, el que fue
concedido a fs. 309 por el Sr. ‘aquo’. Elevada la causa a esta Alzada, el
recurrente expresó agravios a fs. 320/325.
Manifiesta que la sentencia apelada ha declarado el carácter
remunerativo de los adicionales transitorios previstos en los decretos 2769/93,
1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 los que deben ser incorporado al
concepto sueldo del haber mensual de los actores a partir de la fecha de
Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
virtud de las modificaciones dispuestas por el decreto 1305/12.
Sostiene que el J. yerra en la interpretación que efectúa de
los términos de los decretos 2769/93, 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y
751/09, toda vez que ellos tuvieron por finalidad actualizar los montos de los
suplementos creados por el decreto 2769/93, que deben interpretarse en forma
conjunta para así arribar a una conclusión ajustada a derecho.
Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha
expedido en los autos fallos “V.O., G. y Otros c/Estado Nacional….
” y “Bovarí de D.A. y Otros c/Estado Nacional ….”, rechazando la
pretensión de los actores y poniendo punto final a la cuestión a dilucidar
respecto del carácter de los suplementos y compensaciones derivados del
Decreto 2769/93 y Resolución 1459/93 del Ministerio de Defensa, cuyos
porcentajes, mas no su carácter particular, fueron modificados por los decretos
cuya aplicación solicita la actora.
Manifiesta que no existe duda del origen particular de los
suplementos cuyos porcentajes modifican los decretos y por ende del carácter
provisorio de las asignaciones, como así también ratifica el alcance temporal y
no general para la totalidad del personal de la Fuerza o la totalidad del
personal del mismo grado, otorgado a las diversas asignaciones y por ende el
carácter particular de las mismas.
Hace mención del Decreto 1305/12 mediante el cual se
fijó el haber mensual del personal militar de las fuerzas armadas.
Así también cuestiona la tasa de interés activa, la que
considera no aplicable al caso, por lo que remite al fallo “K.Y.
contra Estado Nacional y Otros s/Laboral”, cuyos argumentos se dan por
reproducidos en razón de brevedad.
Hace reserva del recurso federal.
-
Conferido el traslado a la contraria por el término
de ley, la actora no contesta y a fs. 328 pasan los autos al acuerdo.
-
Que entrando al estudio de la cuestión planteada,
entiendo que no corresponde hacer lugar al recurso planteado.
Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
criterio sentado en fecha 15 de marzo de 2.011, por la Corte Suprema en la
causa “Salas, P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa
s/ amparo”, como asimismo las pautas de liquidación brindadas en el fallo
Z., O.A. c/ Mº de Defensa Dto. 871/07 s/ Personal Militar y
Civil de las FFAA y de Seg.
.
Así, aunque es sabido que las sentencias del tribunal sólo
deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no
resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber
de conformar sus decisiones a las emitidas por el Máximo Tribunal (Fallos: t.
307, p. 1094 Rev. LA LEY, t. 1986A. p. 179). Ello es así por cuanto por
disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley
reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la
República (art. 100, Constitución Nacional y 14, ley 48; Fallos: t. 212, p. 51
Rev. LA LEY, t. 54, p. 308). Este deber de los tribunales inferiores no importa
la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la
Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y en consecuencia
la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha
jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (Fallos
212:51).
En el precedente que se estima de aplicación al caso, la misma
Corte Suprema admite que debe fijar una doctrina susceptible de dar una cabal
y concreta respuesta a la problemática planteada, como así también a
numerosas causas que tramitan ante ese tribunal y en las instancias inferiores
(considerando 4° in fine “Salas”).
Los incrementos que se peticionan lo son sobre las
compensaciones creadas a través del decreto 2769/93 y que adquirieron el
carácter de generales por aplicación de otros decretos posteriores. También se
efectuaron aumentos y actualizaciones a esos incrementos que fueron
ponderados por el Máximo Tribunal en la causa citada.
Por su parte, en el segundo precedente citado –“Z.” se
dijo que “…los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado por los
decretos 1104/05, 1095/06, 871/07 y 751/09, deben calcularse no sobre el
Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los
suplementos que se determinan como un porcentaje o parte proporcional de
aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1º a 4º de
los decretos en cuestión”.
Estos últimos suplementos, por su parte deben ser
calculados mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de
los reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la
aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los
aumentos otorgados
.
Finalmente, la suma que, con posterioridad al incremento
dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser
remunerativa por su incorporación al sueldo a partir del derecho reconocido al
actor, debe detraerse de los montos percibidos en concepto de rubros no
remunerativos y bonificables, de manera de evitar la duplicación del
incremento dispuesto por la autoridad administrativa. El monto resultante de
dicha sustracción no podrá ser inferior a la suma que, por los conceptos no
remunerativos no bonificables, percibía el agente en el período
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba