Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Mayo de 2015, expediente Rp 125515

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°568

P. 125.515 - “A., J.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 23.198 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza, Sala I”.

///Plata, 20 de mayo de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 125.515, caratulada: “A., J.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 23.198 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza, Sala I”

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza, mediante el resolutorio de fecha 11 de diciembre de 2014, hizo lugar -parcialmente- al recurso de la especialidad interpuesto contra la sentencia del Juzgado en lo Correccional Nº 2 que condenó a J.M.A. a la pena de tres años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de amenazas agravadas, lesiones leves agravadas por el vínculo, lesiones leves y resistencia a la autoridad, todos en concurso real entre sí. En consecuencia, modificó el monto de la sanción impuesta y lo fijó en tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, en orden a los mentados delitos (fs. 55/59 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, la señora Defensora Oficial dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 72/77), el que fue admitido por el tribunal de alzada de La Matanza (fs. 80/82 vta.).

    Para ello, reseñó los agravios formulados por la quejosa y luego de sostener que “...el presente remedio extraordinario resulta formalmente improcedente, por cuanto ninguno de los dos supuestos previstos en el art. 494 del ritual para su pertinencia se encuentran abastecidos, esto es, que aquél sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que revoque una absolutoria o imponga una pena de prisión o reclusión superior a diez años...” (fs. 81), hizo mención a la doctrina de este Cuerpo por la que se estableció que “... aun cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada... el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye habitualmente el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14 de Ley 48), conforme lo [decidido por] la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir de los precedentes ‘Strada (Fallos 308:490), ‘Di Mascio’ (Fallos 311:2478) y ‘C.’ (Falos 310:324), entre otros (conf. Ac. 80.570, res. de 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. de 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, res. de 5/XII/2007, entre otros). Y la admisibilidad del reclamo en ese marco no se satisface con la mera invocación de una cuestión federal, sino que deberá ser planteada de manera correcta, a fin de impulsar la intervención del Máximo Tribunal provincial” (fs. 81 y vta.).

    Sentado lo anterior, entendió que en el caso se advertía la presencia de la excepción señalada que posibilitaba eludir las formalidades prescriptas para abrir la instancia extraordinaria perseguida. En esa senda, dio cuenta que la parte había expuesto “... de manera concreta la existencia de conculcación de garantías...

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