Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2003, expediente P 78471

PresidenteSalas-Pettigiani-Soria-Roncoroni-Negri
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelaciones de San Isidro revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a J.M.A. a dos meses de prisión en suspenso y tres años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores con costas, por hallarlo autor responsable de lesiones culposas. Art.94 del Código Penal (v. fs.284/292).

Contra tal pronunciamiento deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor Oficial del encartado. (v. fs.294/297).

Denuncia la violación de los arts.40 y 41 del Código Penal, 251/255 del Código de Procedimiento Penal (ley 3589 y modif.).

Tilda de falaces los testimonios meritados para probar la autoría responsable de su asistido en el hecho que se le adjudica.

Opone a la pericia accidentológica tenida en cuenta en el fallo (fs.161), la realizada por el perito de policía a fs.23.

Por otra parte, entiende -en vista a las diminuentes valoradas y la existencia de una sola agravante- excesivo el monto de pena impuesto.

El recurso no puede prosperar.

En primer lugar, es insuficiente el agravio vinculado al rol autoral del imputado. En efecto, la crítica vinculada con la pretensa inhabilidad de los testimonios que utilizó el “a quo” para probar el extremo, viene desprovista de la cita del art.150 del Código de Procedimiento Penal que actuó el sentenciante. Media insuficiencia. (Art.355 del Código de Procedimiento Penal ley 3589 y modif.)

La referencia a la pericia accidentológica que efectúa es inatendible, ya que desatiende el argumento del fallo que en punto a ello expresó que la pericia de fs.23 “...no obsta a la conclusión arribada” (v. fs.289).

No obstante, el sentenciante tuvo en cuenta también la infracción por parte del encartado de los reglamentos de tránsito -cito los arts.51 inc.3ro., 59 inc.8vo. y 77 inc.6to. de la ley 11.430-, de los que el impugnante tampoco se hace cargo.

En cuanto al monto de pena impuesta, no puede acogerse la queja, pues se limita a expresar un criterio divergente respecto al “quantum” sancionatorio -fijado dentro de los parámetros legales- lo que no implica trasgresión alguna de los artículos del código de fondo denunciados. Sobre el tópico tiene dicho V.E.: “Es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que se denuncia violación de los arts.40 y 41 del Código Penal agraviandose por el monto de pena impuesta si no se discuten las atenuantes y agravantes meritadas por el Tribunal, sino solo la incidencia...

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