Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 000706/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91855 CAUSA NRO.706/2014 AUTOS: “ALTAMIRANO JOSE ANDRES C/ SEGURIDAD ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 60 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La Señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al pago de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó el trabajador, fue ajustada a derecho por haberse demostrado los incumplimientos endilgados al empleador en la comunicación extintiva.

  2. Contra tal decisión se alzan ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 271/279 y fs. 280/281. Por su parte, a fs. 270, la perito contadora objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    La demandada se queja porque se hizo lugar a las horas extra reclamadas, por la inclusión de sumas no remunerativas en la base salarial, por la procedencia de los recargos previstos por el art. 2º de la Ley 25323 y art. 80 de la LCT, y por lo resuelto en materia de costas y honorarios.

    La parte actora objeta la forma en que se calcularon las horas extra reclamadas, la base salarial tomada para el cálculo de las conceptos indemnizatorios que resultaron procedentes y la regulación de honorarios asignada a la perito contadora por estimarla elevada.

  3. Por razones metodológicas, trataré ambos recursos de manera conjunta.

    Llega firme a esta instancia que el Sr. A. se desempeñó como vigilador general (CCT 507/07) desde el 01.12.2009 hasta el 17.04.2012 en que se consideró despedido por no habérsele abonado la totalidad de las horas extras trabajadas y las diferencias salariales que éstas generaron.

    Fecha de firma: 31/05/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20793629#180221180#20170531124408049 Poder Judicial de la Nación Estrictamente en los términos de los agravios, señalo que comparto el temperamento adoptado en origen respeto de la procedencia de las horas extra reclamadas. Ello lo afirmo porque la prueba testimonial aportada por el accionante resultó clara, y contundente respecto de la jornada de trabajo del Sr.

    A., es decir, cuatro días de trabajo, seguidos de dos días de franco, en turnos de 12 horas, tal como fuera denunciado en el inicio. Tales testimonios no fueron impugnados por la contraria ni rebatidos por ninguna prueba en contrario, por lo que tratándose de excompañeros que tuvieron un conocimiento directo de los hechos en debate, les otorgo pleno valor convictivo (art. 386 CPCCN).

    La perito contadora informó a fs. 180/190, que, de acuerdo a los registros que tuvo a la vista, al trabajador se le abonaron horas extra pero que se consignó sólo el valor abonado mas no la cantidad de horas ni el valor hora utilizado para su cálculo. Asimismo, informó que no le fue exhibido el registro de horas extra (fs. 188 pto 4). Surgió además que la accionada incumplió con lo normado por el art. 6º de la Ley 11544 respecto de la inscripción en un registro de todas las horas suplementarias de trabajo, teniendo en cuenta la ambigüedad con que fueron consignadas en los recibos obrantes a fs. 24/27 y a fs. 39/46, en los cuales solo se consignó un valor por dicho concepto pero no la cantidad ni el valor hora utilizado para el cálculo, lo que constituye una irregularidad que lleva a tener por cierto el horario y la modalidad de la jornada (art. 55 LCT), en coincidencia con lo resuelto en origen. En cuanto al planteo efectuado por la parte actora relacionado con la forma en que las mismas fueron calculadas (al 50% o al 100%), señalo que no le asiste razón en su postulación. El trabajador cumplía una jornada de 12 horas durante 4 días, seguidos por dos días de descanso, lo que implicaba que ello incluía necesariamente el trabajo en días sábados y domingos de manera habitual, es decir, como jornada normal y regular. De esta manera no es posible considerar que el trabajo en día domingo constituye una jornada de trabajo extraordinario sino que, por el contrario, se trata de la jornada normal y habitual. Así, si comienza a trabajar...

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