Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 1 de Diciembre de 2008, expediente 10.905/08
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2008 |
sadas, Diciembre 1 de 2008.-
Y VISTOS:
1) Que, recientemente nuestro Máximo Tribunal, ha reconocido que "siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios,
administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del recurso de amparo..." (CSJN, 5/3/03, "P.. de San Luis c/ ENA
s/Acc. de amp.").-
2) Que, también es cierto y en el tema que nos ocupa,
desde todos los Poderes del Estado y en materia de Derechos Humanos en general y, en particular de los Derechos Económicos,
Sociales y Culturales -en adelante DESC.-, tanto en el plano jurídico como en el axiológico, se ha asumido con contundencia y claridad un compromiso sustancial frente a ellos. Tal situación resulta determinante y traza una clara impronta para los órganos de poder constituidos, los que quedan incluidos por la fuerza normativa de la Constitución, su supremacía y la de los tratados internacionales con jerarquía análoga a la ley Fundamental.-
Que, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha brindado en ese sentido una interesante pauta axiológica, haciendo operar la obligación estatal de garantizar los DESC., a través de acciones positivas, dentro de una dimensión razonable de progresividad necesaria para lograr la plena efectividad de los mismos.-
Que, desde antaño se reiteró la impostergable obligación de la autoridad pública de garantizar el derecho a la preservación a la salud, -el que se entiende comprendido dentro del derecho a la vida-, con acciones positivas (el resaltado nos pertenece), sin perjuicio de los deberes que en tal sentido deban asumir las jurisdicciones locales, las obras sociales o entidades de medicina prepaga (Fallos: 321:1683; 323 2: 1339, entre otros).-
Que, el derecho a la salud está consagrado en el art. 75,
inc. 22 CN, en los tratados allí mencionados los siguientes preceptos: arts. 12 inc. c PIDESC; 4, inc. 1 y 5, inc. 1 CADH; y 6
inc. 1 PIDCP; y en el inc. 23 del mismo artículo en cuanto a la protección especial respecto de las mujeres, ancianos (como el derecho del hombre a disponer en la tercera edad de los medios necesarios para cuidar su bienestar personal a través del beneficio jubilatorio o de la pensión y planes asistenciales adecuados a su situación) y de las personas con discapacidad; que, además estos tratados no derogan los artículos de la primera...
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