Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 1 de Diciembre de 2021, expediente CSS 086903/2010/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 86903/2010 DIL

Autos: “ALTAMIRANO ERMOJENE ERNESTO Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y

CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 86903/2010

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunidos los integrantes de esta S.I. de la Cámara Federal de Seguridad Social en acuerdo previsto por el artículo 271 del digesto procesal para dictar sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Victoria P.T. dijo:

  1. Surge de autos, que los actores, veteranos de la guerra de Malvinas, inician demanda contra el Estado Nacional -Ministerio de Defensa- E.M.G.E.- con el propósito de que se les otorgue el beneficio instituido por la ley 24.310, el haber de retiro previsto en el art. 78 inc. 3 de la Ley 19.101, la indemnización establecida por el art. 76 apartado 3) inc. c) de la ley 19.101 y el subsidio extraordinario dispuesto por la ley 22.674.

    El juez interviniente hizo lugar a la demanda interpuesta, con fundamento en las conclusiones expuestas por el Cuerpo Médico Forense en dictamen de fojas 204/256,

    ratificado a fojas 289/290, - que vinculó la patología que afecta a los coactores E.E.A., E.A.B. y R.A.P. con su participación en el conflicto bélico del Atlántico Sur- y ordenó que se les otorgue los beneficios solicitados y que se abonen las diferencias retroactivas desde la primera solicitud en sede administrativa con la tasa de interés pasiva.

    Asimismo, rechazó la demanda respecto del coactor F.O.R. atento el dictamen médico aludido.

  2. Contra ello, ambas partes dedujeron recurso de apelación. Notificadas las partes a los fines previstos por el artículo 259 del digesto procesal, se expresaron agravios a fojas 325/334 (actora) y 335/338 (demandada). Dichos memoriales, de los que se corrió traslado - solo contestado por la actora -, reúnen los requisitos de admisibilidad y suficiente fundamentación (cfr. arts. 9 y 11 de la ley 23.473, modif. por ley 24.463 y art. 265 del CPCCN).

  3. La actora se agravia e impugna la pericia médica celebrada y solicita se tenga presente la realización de una nueva junta médica al coactor F.R., a tal efecto sostiene que se omitió considerar el dictamen emitido por la Junta Médica del Fecha de firma: 01/12/2021

    Alta en sistema: 03/12/2021

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.A., SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA ADSCRIPTO

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Ministerio de Defensa. En subsidio de lo anterior, sostiene que se lo excluyó de los beneficios reclamados al coactor Ríos, aun cuando el referido dictamen médico le reconoció una incapacidad del 2,78% de la TO. Sostiene que debe abonarse retroactivamente al 2/4/1982 el subsidio creado por ley 22.674, la indemnización del artículo 76 inc. c de la ley 19.101 debe abonarse a la fecha del hecho generador (2/4/1982). Se agravia también de la fecha en que debe abonarse la pensión graciable creada por ley 24.310, ello por cuanto sostiene que debe abonarse desde la sanción de la norma (1994) o en su defecto se aplique el artículo 4027 del CC y se abone la retroactividad a partir de los cinco años previos al reclamo administrativo, advierte que las sumas otorgadas en sede administrativa sean tomadas a cuenta de los beneficios que corresponda pagar en autos y por último cuestiona la tasa de interés aplicable.

    Al agraviarse la demandada cuestiona la solvencia técnica del dictamen del Cuerpo Médico Forense en virtud del cual se reconoció la incapacidad de los actores, se agravia además con relación a la fecha a partir de la cual se dispuso que debe calcularse el pago del subsidio extraordinario, sostiene que la pensión graciable dispuesta por Ley 24.310 debe abonarse desde la solicitud en sede administrativa. Se agravia del plazo y forma de cumplimiento dispuesta en la sentencia y por la imposición de costas.

  4. Como cuestión preliminar corresponde analizar la situación del coactor F.R., respecto del cual fue rechazada la demanda. Si bien se informó que no presenta patología psíquica ni compromiso psicopatológico objetivable con origen en los hechos reseñados (fs. 208 y 211) a fojas 214 el jefe del servicio de otorrinolaringología informó que tiene una hipoacusia mixta leve que le ocasiona un 2,47% de incapacidad de la total obrera y es compatible con secuela bélica. Por lo tanto debe revocarse parcialmente la sentencia en cuanto rechazó su demanda.

    Sin embargo y no obstante ello, en sede administrativa le fue reconocido a dicho coactor que padece “trastorno de estrés post – traumático” (con elementos psicóticos),

    trastorno no orgánico del sueño

    y “pesadillas recurrentes a tanatica bélica” y “disfunción autonómica somatomorfa” que lo incapacita en el 66% de su capacidad laborativa total (fs. 267/268) y como consecuencia de ello se le abonó el subsidio extraordinario ley 22.674 (fs. 270) y se le concedió el haber de retiro previsto en el artículo 78, inciso 3º de la ley 19.101 (fs. 271/274).

    Asimismo, en el caso del coactor R.A.P. surge...

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