Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2017, expediente B 54909

PresidenteKogan-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., N., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 54.909, "A., C.E. contra Provincia de Buenos Aires (Poder Ejecutivo). Demanda contencioso administrativa" y su acumulada B. 51.531, "A., C.E. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.1. C.E.A., con patrocinio letrado, interpone demanda contencioso administrativa causa B. 51.531 contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social, en adelante I.P.S.), con el objeto de que se anulen las resoluciones de fechas el 5-9-1985 y 14-5-1987, ambas dictadas en el expediente administrativo 2918-08530/77.

Por el acto citado en primer término se modificó la resolución administrativa 259.532, de fecha 21 de septiembre de 1981 por la que se había otorgado el beneficio al actor, con el objeto de dejar establecido que el mejor cargo desempeñado fue el de Oficial Principal 1º con prolongación de tareas P/C 2.840/85 Director "A" de la ex Dirección Provincial de Hipódromos; como consecuencia de ello también modificó el haber mensual correspondiente a partir del 1 de junio de 1985, en razón de lo dispuesto en los arts. 5 y 6 del decreto 2.840/85.

La resolución del 14-5-1987 rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el accionante.

Ofrece prueba y reserva el caso federal (v. fs. 16/22).

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio Fiscalía de Estado, por medio de apoderado, sosteniendo la legitimidad del obrar del I.P.S.

    Asimismo plantea la inatendibilidad de la demanda basada en que ésta fue interpuesta contra el acto particular sin impugnar en este proceso el acto de contenido general (decreto 2.840/85), responsable de establecer la correlación entre los cargos efectivamente desempeñados por el personal dependiente de la ex Dirección Provincial de Hipódromos y los correspondientes a las jerarquías similares del personal en actividad, limitando los ajustes que pudieran resultar de esa correlación a partir del 1 de junio de 1985 (arts. 5 y 6).

    En subsidio, contesta la demanda para el caso de que no se haga lugar al planteo de improcedencia, negando expresamente los hechos expuestos por la actora. También niega que las resoluciones impugnadas ataquen normas constitucionales.

    Ofrece prueba y reserva el caso federal (v. fs. 35/40 vta.).

    II.1. Por medio de la causa B. 54.909 el mismo accionante, posteriormente, interpone demanda contra la Provincia de Buenos Aires en virtud del rechazo del recurso de revocatoria interpuesto contra el dictado del acto de alcance general (decreto 2.840/85) mediante decreto 2.321/92.

    Sostiene que el tiempo impuesto por los arts. 5 y 6 del decreto impugnado (a partir del 1 de junio de 1985) es ilegítimo, irrazonable y arbitrario, en tanto considera que quienes poseían derecho al reconocimiento lo tenían con anterioridad a la norma que lo sanciona. Aduce que se afectan derechos adquiridos.

  2. Corrido el traslado de ley en la causa B. 54.909, se presenta la Fiscalía de Estado y contesta demanda pidiendo su rechazo con costas.

  3. A fs. 238/239 de la causa B. 54.909 se resuelve acumular a ella la causa B. 51.531 a los fines del dictado de una única sentencia, en tanto las pretensiones expuestas no pueden resolverse separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias y dado que ambas se encuentran en estado de ser resueltas.

    1. Agregadas las fotocopias certificadas de las actuaciones administrativas (expediente 2918-08530/77) sin acumular a los autos B. 51.531, producida la prueba y glosados los alegatos de ambas partes en ambas causas, éstas quedaron en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

      C U E S T I O N E S

      1. ) ¿Resulta fundada la oposición a la admisibilidad de la pretensión en la causa B. 51.531?

        En caso negativo:

      2. ) ¿Es fundada la demanda interpuesta en la causa B. 54.909?

        En su caso:

      3. ) ¿Es fundada la demanda interpuesta en la causa B. 51.531?

        V O T A C I Ó N

        A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    2. En la causa B. 51.531, la Fiscalía de Estado plantea la improcedencia de la acción por entender que la misma fue interpuesta sin atacar el acto general (dec. 2.840/85) que dio origen al particular (v. fs. 36 vta./37 vta.).

      Considera que la decisión administrativa cuestionada encuentra fundamento en el decreto 2.840/85, toda vez que este acto de alcance general dispuso establecer la correlación entre los cargos efectivamente desempeñados por el personal dependiente de la ex Dirección Provincial de Hipódromos y los correspondientes a las jerarquías similares del personal en actividad, limitando los ajustes que pudieran resultar de esa correlación a partir del 1 de junio de 1985.

      Argumenta que la autoridad administrativa no ha hecho más que aplicar, por medio de las resoluciones cuestionadas, las disposiciones emergentes del decreto 2.840/85.

      Alega que el actor debió impugnar en este proceso judicial el citado acto de alcance general, por ser éste precisamente el fundamento de los actos particulares que aquí cuestiona. Ello, más allá de las manifestaciones del actor de haber interpuesto recurso de revocatoria contra el citado decreto, pues sostiene que no la ha probado.

    3. Por su parte, en respuesta a este planteo, el actor sostiene que su impugnación a dicho acto no estaría aun resuelta al momento de iniciar la demanda en la causa B. 51.531, pero -tal como denuncia en su presentación inicial (ver fs. 17 y 18)- alega haberlo impugnado.

      Expresamente al contestar el traslado señala que"La negación de la Fiscalía de Estado en cuanto negación de impugnación al decreto 2.840/85 es de absurdidad por rigorismo formal, ya que en la demanda se invoca la existencia del expediente 21100-3817/85 impugnativo de dicho decreto"(ver fs. 56 vta.). Además, de acompañar copia de la documentación que así lo acredita (ver fs. 42/55 y 73/85).

    4. Ahora bien, para resolver la cuestión es necesario corroborar la veracidad de los dichos del actor respecto de su impugnación al decreto 2.840/85 y para tal fin debemos estar a la causa B. 54.909, que constituye cabal prueba de ello.

      Pues precisamente la demanda en la citada causa -iniciada con posterioridad por el señor A.- tiene su origen en el rechazo por parte del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires del recurso de revocatoria que interpusiera contra dicho acto de alcance general, lo que diera origen a las actuaciones administrativas que fueron acompañadas como prueba a los autos B. 51.531.

      Es así que por medio de la causa B. 54.909 el actor se agravia del decreto 2.321/92 que rechazara su impugnación al decreto 2.849/85, por lo que mal puede ser desconocido por la demandada.

      Por todo ello, no encuentro óbice para la admisibilidad formal de la demanda, que resulta por lo tanto admisible.

      Voto por lanegativa.

      Costas en el orden causado (arts. 17, ley 2961; 78 inc. 3ºin fine,ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

      Los señores jueces doctoresS., N.yde L.,por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votaron la primera cuestión planteada también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  4. Por medio de la causa B. 54.909 el señor A. interpone demanda contra la Provincia de Buenos Aires en virtud del rechazo del recurso de revocatoria interpuesto contra el dictado del acto de alcance general -decreto 2.840/85- mediante decreto 2321/92, que puntualmente impugna.

    Sostiene que el tiempo impuesto por los arts. 5 y 6 del decreto 2.840/85 (a partir del 1 de junio de 1985) es ilegítimo, irrazonable y arbitrario, en tanto considera que quienes poseían derecho al reconocimiento lo tenían con anterioridad a la norma que lo sanciona y que de ese modo se afectan derechos adquiridos.

    Explica que las retroactividades son las accesorias derivadas del derecho principal, que no puede cercenarse sin afectar derechos legales y constitucionales. Advierte que no se puede olvidar el carácter alimentario que el beneficio previsional implica.

    Alega que habiéndose liquidado defectuosamente desde el origen y dictándose la correlación que correspondía, el retroactivo es consecuencia directa de las diferencias devengadas porque la corrección no puede tener aplicación desde hoy hacia el futuro, y en consecuencia -sostiene- surgen las diferencias a favor del actor por los montos pendientes de reliquidación.

    Manifiesta que no es el supuesto del art. 111 del decreto ley 7.647/70 y que el caso no puede entenderse que se actuó con carácter facultativo por parte del P.E., sino en grado de cumplimiento de una imposición legal que era establecer la correcta correlación de cargos.

    Respecto del decreto 2.321/92 -que rechaza la impugnación- sostiene que mantiene los...

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