Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 23 de Julio de 2020, expediente CIV 072480/2000

Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

A., C. y otro c/ Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. s/ daños y perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de Julio de 2020, reunidas en acuerdo las Señoras Juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., C. y otro c/ Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. s/ daños y perjuicios” (expte.

72.480/2000), respecto de la sentencia de fecha 16/5/2018, el tribunal estableció la cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V.-.G.M.S..

A la cuestión propuesta la Dra. B.A.V. dijo:

  1. La presente causa se origina en la demanda entablada por C.M.A., en representación de sus hijos menores D.N.C. y R.L.C., contra Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. y J.R.V., por los daños y perjuicios derivados del luctuoso accidente ferroviario ocurrido el día 11/3/1999, aproximadamente a las 14 hs.,

    en el cruce existente a la altura de las calles Pilcomayo y M.B., de la localidad de I.B., cuando el Sr. D.R.C., al darse al cruce de las vías del ferrocarril fue embestido por el convoy 623 que circulaba desde estación B. hacia estación F., ocasionando su fallecimiento de manera inmediata.

    Fecha de firma: 23/07/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

  2. La sentencia de primera instancia rechazó el reclamo,

    con imposición de las costas del proceso.

    Del decisorio apeló y expresó agravios la parte actora.

    Corrido el traslado no fue contestado por su contraria.

    Con fecha 13 de julio de 2020, en el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Como previo y con relación al derecho aplicable, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código Civil y Comercial de la Nación, vid. R., P., Le droit transitorite. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  4. Los agravios de la recurrente giran esencialmente respecto a la crítica en la apreciación de la prueba directa e indiciaria que da cuenta de la efectiva producción del accidente tal como se relata en la demanda.

    La apelante cuestiona la valoración de la prueba testimonial. Señala que el Sr. O.H.A. es parte interesada en el presente juicio, no solo por haber sido ayudante en la conducción de convoy al momento del siniestro. Asimismo, destaca Fecha de firma: 23/07/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    que no se valoró la declaración del testigo R.A.L., que demostró ser un tercero ajeno.

    Así también, cuestiona “la conducta evasiva de la pericia mecánica ofrecida oportunamente en autos, no mencionado ni valorando la misma al momento de dictar sentencia” y que, según expresa, hace mención de que el lugar del siniestro “es un paso que usa la gente en forma habitual para cruzar las vías y que no hay en el lugar ningún tipo de laberinto, señalización o alarma instalada por la empresa de ferrocarriles”. Arguye a su favor que pesaba sobre la demandada el deber de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR