Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 28 de Febrero de 2019, expediente FCR 021048576/2009

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21048576

Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “ALTAMIRANO, C.J. c/

EMPRESA PESQUERA "RV" s/LEY 18345”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 21048576/2009, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 183/188, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

El D.A.E.S. dijo:

  1. Que contra la sentencia definitiva que luce a fs. 183/188 dictada por el señor Juez Federal de Rawson, dedujo recurso de apelación la parte accionante a fs. 191/202, el que fuera concedido a fs. 203, sin merecer los agravios vertidos contestación por parte de la contraria, con lo cual conforme certificación actuarial de fs. 210 se elevaron los autos a esta Cámara Federal para permitir su tratamiento.

  2. La decisión puesta en crisis rechazó la demanda laboral entablada por el señor C.J.A. contra la empresa Pesquera “RV” de R.H.V., imponiendo las costas al actor perdidoso en los términos del art. 68 -primer párrafo- del CPCCN.

    Asimismo se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes por la demandada,

    doctor L.C.B., como letrado patrocinante, en un 16% calculado sobre el monto reclamado ($109.646,13), con más los intereses calculados a la tasa activa para operaciones de descuento de documentos del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de interposición de la demanda (30/9/09) hasta la fecha de la sentencia y al doctor P.A.S., letrado apoderado, un 30% de lo regulado a su patrocinante. A los doctores S.M.A. y G.M.,

    letrados apoderados del actor, en conjunto, en un 12% sobre Fecha de firma: 28/02/2019

    Alta en sistema: 08/04/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21048576

    la misma base, con más un 30% por su mandato, en todos los casos con más el IVA si correspondiese (conf. ley 21.839,

    vigente a la época de realización de los trabajos y art. 38

    ley 18.345).

  3. Para sentenciar como lo hizo,

    sostuvo el sentenciante de grado que a los fines de determinar si resulta justificado o no el despido directo dispuesto por la patronal –R.H. VALLE-,

    comunicado al trabajador mediante carta documento de fecha 19/12/2006 y como consecuencia de ello, si resultan procedentes o no los rubros y montos indemnizatorios reclamados, debe recurrirse a las pautas establecidas por el art. 242 de la LCT, 2do. párrafo.

    Luego de transcribir íntegramente el texto de la Carta Documento agregada a fs. 4 de los presentes, destacó el a quo que el empleador invocó para la ruptura del contrato, diversas circunstancias relativas a la conducta del trabajador que consideró constituían injurias graves y que no consentían la prosecución del vínculo, consistentes en: incitación a los compañeros a no salir a pescar; denuncia infundada ante la autoridad de aplicación respecto a la seguridad del buque en forma contraria a la buena fe; negativas a cumplir tareas,

    impedimento de salida a navegar del buque y consecuentes daños económicos provocados al empleador.

    Afirmó que siendo varias las causas invocadas para el despido, su idoneidad debe valorase en conjunto y no cada una por separado, porque es quien despidió el que de un modo u otro sostuvo que el agravio estaba causado por el conjunto de las razones invocadas y no por cada una de ellas por separado.

    De esta forma, y sobre la base de las causales enumeradas en el art. 991 del ex Código de Comercio, (actualmente art. 643 de la ley 20.094 de navegación, incorporado a dicho cuerpo legal conforme ley 26.994), el juez merituó la prueba rendida en autos a los fines de desentrañar el comportamiento que asumió el reclamante y las consecuencias derivadas del mismo,

    Fecha de firma: 28/02/2019

    Alta en sistema: 08/04/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21048576

    vinculadas a su despido, ocurridas a partir de la fecha en que se originó el conflicto, el 7 de diciembre de 2006.

    Del mérito que hizo de la prueba informativa y testimonial rendidas en autos, llegó el sentenciante de grado a la convicción de que se encuentran acreditadas las conductas descriptas por el empleador,

    invocadas como casual para el despido directo, plasmadas en la misiva de fecha 19 de diciembre, a saber: la denuncia infundada efectuada por el actor ante la Prefectura Naval Argentina respecto de las condiciones de navegabilidad del buque persiguiendo en realidad otros objetivos, impidiendo con ello la salida del buque a navegar y con los consecuentes perjuicios económicos al empleador, implicando todo ello un accionar contrario a la buena fe contractual.

    Calificó seguidamente tales inconductas como injuria grave a los intereses del armador,

    que no consienten la continuidad del vínculo, resultando a su entender, proporcional y temporánea la decisión de despido adoptada por el empleador.

  4. Contra lo decidido en el sentido antes expuesto, dedujo y fundó recurso de apelación el accionante a través de sus apoderados legales –los Dres.

    S.A. y D.M.Z., quienes invocaron en sustento de la postura revocatoria que propician, los agravios que sintetizaré del siguiente modo:

    1) omisión injustificada en la aplicación de los principios y presunciones imperativas en materia laboral, ya que el sentenciante habría tenido en cuenta el derogado artículo 991 del Código de Comercio, sin conjugarlo con la normativa laboral, como marco mínimo no derogable, con sus garantías y principios tuitivos de los derechos del trabajador; 2)

    que las causales invocadas por el empleador para configurar la injuria laboral no fueron probadas, como debía haberlo hecho en el marco de estas actuaciones, invirtiéndose en el resolutorio en crisis y de manera indebida el “onus probandi” en materia procesal; 3) que en este contexto,

    debió valorarse que no fue solo el actor quien sostuvo al momento de los hechos que el buque “Quequen Salado”

    presentaba fallas técnicas, sino toda la tripulación; como Fecha de firma: 28/02/2019

    Alta en sistema: 08/04/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21048576

    asimismo que no se encuentra acreditado el conflicto salarial previo; ni que el actor se negara a trabajar injustificadamente los días 8 al 11 de diciembre de 2006,

    así como los supuestos daños económicos que se invocaron en el despido; esto significa que ninguna de las causales que motivaron el distracto pudieron ser probadas en juicio; 4)

    que A. no efectuó ninguna denuncia ante Prefectura,

    sino una mera exposición, para evitar problemas y dejar constancia de los motivos existentes para no cumplir con el embarque, apartándose, entonces el magistrado, de los hechos acreditados en la causa; 5) que no se habría valorado la causa “G., A.A. c/ Empresa Pesquera RV s/ cobro de haberes e indemnización de ley”,

    expediente que tramitó ante la justicia provincial, y en la cual frente a los mismos hechos, se hiciera lugar a la indemnización por despido incausado en favor del trabajador; 6) que la prueba testimonial e informativa rendida en autos ha sido errónea y arbitrariamente valorada, apartándose lo sentenciado de las reglas de la sana crítica racional que debe imperar en materia probatoria.

    En virtud de ello, solicita la actora la revocación en todas sus partes de lo decidido, a fin de que se reconozca el derecho de su parte a percibir la indemnización por despido incausado que reclama, con imposición de costas a la contraria.

  5. A fs.212/213 se cumplió la vista al Ministerio Público Fiscal, llamándose autos para el dictado de sentencia a fs. 214, conforme el orden de sorteo de fs. 215.

  6. Para iniciar este desarrollo,

    comenzaré señalando que, a los fines de resolver la cuestión traída a conocimiento, corresponderá valorar las pruebas que ambas partes incorporaron en estas actuaciones,

    pues a partir de ese mérito se podrá despejar el interrogante central sobre el que se asienta la controversia, esto es, determinar cuál de las dos versiones aportadas por las partes aquí litigantes, es la que ha sido Fecha de firma: 28/02/2019

    Alta en sistema: 08/04/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21048576

    probada en juicio y de allí precisar las consecuencias jurídicas que de la misma deriven.

    En efecto, la parte actora sostiene que el buque no se encontraba en condiciones de navegabilidad y que, efectuado el reclamo a la empleadora,

    ésta se habría negado a realizar las reparaciones necesarias. Sostiene que prueba de ello son las exposiciones efectuadas ante Prefectura Naval Argentina y que dicho marco es lo que posteriormente impulsó al trabajador y al resto de la tripulación a no zarpar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR