Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 26 de Septiembre de 2017, expediente CNT 017652/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 70067 SALA VI (J.. nro. 76)

Expediente Nro.: CNT 17652/2015 AUTOS: “ALTAMIRANO CARLOS ENRIQUE C/ ASOCIART ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2017.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, se agravia la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 139/140, que mereció réplica de la contraria a fs. 142/143.

El Señor Magistrado de grado rechazó la demanda promovida por A.C.E. contra ASOCIART ART S.A. al considerar que el actor no acreditó las secuelas que denuncia, en atención a que las partes no dieron cumplimiento con la prueba pericial médica ordenada mediante oficio Ley 22172.

Impuso las costas en el orden causado y reguló honorarios.

Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 28/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #26798392#171087426#20170927093818104 Liminarmente, el accionante se queja por el rechazo de las pretensiones deducidas en el inicio, solicitando se ordene producir la prueba médica ofrecida. Sostiene que conforme lo dispuesto en los arts. 4 y 5 de la Ley 22172, el Juez oficiado no admite la presentación de la rogatoria sin adjunción de la historia clínica, por lo que el plazo establecido en autos resultó de cumplimiento imposible.

Según constancia de autos, a fs. 67 se ordenó producir la prueba pericial médica ofrecida por las partes mediante Oficio Ley 22172, intimando a las partes “…para que dentro del plazo de tres días confeccione y acredite el diligenciamiento del oficio ordenado dentro del plazo de cinco días, debiendo presentar la radicación de la rogatoria en el plazo de veinte días, bajo apercibimiento en caso de silencio de dejar sin efecto la pericial médica por su exclusiva culpa…”.

A fs. 85vta/88, con fecha 4/2/16, la parte actora retiró

el Oficio Ley 22172 a fin de producir la prueba pericial médica.

A fs. 114 se tuvo a las partes por desistida de la prueba mencionada, por lo que interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 115/116 y fs. 117/118 contra la resolución donde se colocaron los autos para alegar, que fueron desestimadas teniéndose presente la apelación en los términos del art. 110 de la LO (ver fs. 135).

Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 28/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #26798392#171087426#20170927093818104 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Ahora bien, en virtud de los hechos anteriormente expuestos, discrepo con la decisión de grado en cuanto dejó de lado la producción de la prueba más importante para este tipo de procesos como es la prueba pericial médica, máxime...

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