Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 24 de Octubre de 2022, expediente CNT 031585/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación 31585/2016 ALTAMIRANO, C.A. c/ WATCHMAN

SEGURIDAD S.A. s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

I.A. que, en primera instancia se hizo USO OFICIAL

lugar a la acción por despido indirecto iniciada por el Sr. A.,

tras acreditarse el deficiente registro de su jornada de trabajo y remuneración.

En consecuencia, procedieron las indemnizaciones fijadas en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley Nº

20.744 (en adelante, la “L.C.T.”), con más el adicional fijado en el art. 2

de la Ley Nº 25.323, y las sumas reclamadas en concepto de liquidación final, diferencias salariales y horas extras.

En similar sentido, ante los incumplimientos en los que incurrió la parte empleadora, prosperaron las sanciones fijadas en los arts. 80 y 132 de la L.C.T.

Todo ello, con costas a cargo de la parte demandada vencida.

Contra tal pronunciamiento, se alzaron el perito contador y la representación letrada de la parte actora por la regulación de honorarios, a fs. 257 y fs. 266, respectivamente, y la parte demandada vencida a fs. 259/264.

  1. En tal marco, la parte demandada apeló la condena impuesta en su contra, aludiendo a tal efecto que la primera instancia efectuó un análisis deficitario de las pruebas rendidas en la causa con relación a la jornada de trabajo del actor, tornándose Fecha de firma: 24/10/2022

    Alta en sistema: 25/10/2022

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    infundada la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido.

    No obstante, considerando los fundamentos en la sentencia apelada, observo que la presentación efectuada no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el art.

    116 de la Ley Nº 18.345 (en adelante, la “L.O.”), puesto que la recurrente se limita a discrepar en forma genérica sobre la condena impuesta por la sentenciante de anterior grado, pero no indica en qué

    consisten los errores u omisiones, en los cuales habría incurrido la juzgadora, y por los que debería arribar a una conclusión distinta.

    En consecuencia, propicio que se declare desierto el recurso, y firme el pronunciamiento en relación a ello. No obstante, y a fin de salvaguardar la defensa en juicio que la parte pudiera entender menoscabada, me avocaré a analizar la apelación interpuesta.

    En esa línea, reparo en que a fs. 9/25 la parte actora afirmó que el Sr. A. ingresó a trabajar en favor de la accionada el 11/10/2013, en calidad de “vigilador general”, conforme CCT Nº 507/07, asignándosele como destino el country “Los Cardales Country Club”.

    Expresó, que el actor laboraba al menos doce horas diarias, con un franco quincenal, sin que se le abonasen las horas extras pertinentes, ni el adicional por nocturnidad.

    Puntualmente respecto de las horas extras, la parte especificó que, si bien en algunas oportunidades la empleadora abonó dicho rubro al trabajador, lo hizo de modo deficiente, sin que se identificase la real jornada cumplida.

    Aludió, que por tales incumplimientos y por la omisión patronal de ingresar debidamente los aportes y contribuciones a la A.F.I.P., el reclamante intimó a la empleadora para que regularizase su situación, lo que derivó en su desvinculación, ante el silencio empresario.

    Contrariamente, a fs. 70/84 la parte empleadora negó que el trabajador cumpliese una jornada superior a Fecha de firma: 24/10/2022

    Alta en sistema: 25/10/2022

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación la prevista en la convención colectiva aplicable, con excepción de aquellas oportunidades en las que dicho rubro le fue debidamente liquidado y abonado.

    Además, sobre la liquidación de las horas extras, negó que los “viáticos” revistiesen carácter remuneratorio,

    apoyándose en lo previsto al respecto en el CCT 507/07.

    Por lo demás, rechazó el silencio atribuido, aludiendo haber dado respuesta a las intimaciones cursadas. Sin embargo, anticipo que la ausencia de pruebas en tal sentido, no resulta materia de controversia en esta instancia.

    En tal contexto, observo que a fs. 113/116

    el perito contador informó que no le fue exhibida documentación USO OFICIAL

    referida al horario de trabajo del actor.

    No soslayo que a fs. 132 la parte demandada impugnó la pericia contable, sosteniendo contar con los registros pertinentes y haberlos puestos a disposición del experto,

    pero lo seguro es que el profesional ratificó sus dichos a fs. 142, sin que la accionada acreditase el cumplimiento que invoca.

    De tal modo, ante lo informado por el perito contador, relativo a que los registros previstos en el inc. c) del art. 6º de la ley 11.544 no le fueron exhibidos, tengo dicho que el art. 6

    Inc. “c” de la Ley Nº 11.544 y el art. 8 1 del convenio 1 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, la “O.I.T.”),

    ratificado por la Argentina, imponen al empleador el deber de inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivamente.

    Sumado a ello, el art. 4° de la Ley Nº

    25.212 enumera entre los tipos de infracciones leves. “f) La falta o insuficiencia de los instrumentos individuales de contralor de la jornada de trabajo.

    La norma comprende los instrumentos de contralor previstos en los convenios colectivos de trabajo, el registro de horas suplementarias del art. 6° inc. c) de la ley 11.544, pero no los anuncios previstos por el art. 197 de la LCT y el art. 6°

    incisos a) y b) de la ley 11.544 tipificados por el art. 2° inciso b) del Régimen General de Sanciones como infracciones "leves".

    Fecha de firma: 24/10/2022

    Alta en sistema: 25/10/2022

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    El correcto modo de leer estas indicaciones legales, depende, en primer término, de la racionalidad del sistema, y en segundo, del sentido común.

    Con respecto a lo primero, debemos observar lo que indica el artículo 52 de la LCT inciso “g”, de que los empleadores deberán registrar “demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo”. Es decir, que el cumplimiento del horario y su registro resulta capital.

    Luego, si el trabajador de manera ocasional o habitual, pero sin el reconocimiento de la patronal (total o parcial), cumple horas extras, tal vez con suerte aparecerán registradas.

    Lo dicho, me lleva al segundo aspecto,

    que es el sentido común. Si la exigencia de llevar un registro de las horas extras tuviera lugar solo en el caso de que el empleador reconociera que sus empleados exceden la jornada legal, el incumplimiento solo generaría una presunción en cuanto a la cantidad de horas que debían estar consignadas, y no en cuento a su existencia.

    Ello, porque de acuerdo con esta interpretación, si una empresa negara que sus empleados prestan tareas en horas suplementarias, no se podría aplicar dicha presunción.

    Lo cual, desde ya no resulta razonable.

    Siguiendo este lineamiento interpretativo,

    y lo normado en el art. 52 inciso “g” de la L.C.T., concluyo que los empleadores tienen la obligación de llevar a diario un registro del horario de ingreso y egreso de sus dependientes dado que, en virtud de su poder de dirección y organización, se encuentran en mejores condiciones de demostrar estos aspectos del contrato de trabajo.

    Dicho esto, observo que es pertinente la inversión probatoria, conforme art. 377 del C.P.C.C.N., ya que no es técnicamente correcto afirmar, que sólo quien alega debe probar.

    En la especie, tengo dicho que: "La demandada al contestar el escrito inicial, debe dar su versión de los hechos, a fin Fecha de firma: 24/10/2022

    Alta en sistema: 25/10/2022

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación de cumplir con las exigencias del art. 356 del CPCCN. De lo contrario, se crea una presunción favorable a las afirmaciones vertidas en la demanda. Al respecto, he sostenido que la contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente, a las pautas previstas en los arts. 65 de la LO y 356 del CPCCN. De tal modo, entre otros recaudos a satisfacer, incumbe al demandado la carga de expedirse en forma explícita, clara y circunstanciada, acerca de cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio”.

    Por ello, la respuesta negativa no puede quedar circunscripta a una mera fórmula, por categórica que sea su redacción; ella debe apoyarse en alguna razón que la justifique. Sobre el punto, tal como lo explica L.P. (“Derecho Procesal Civil”, T.V., Procesos de conocimientos –

    Plenarios- pág. 159, E.A.P., la negación, en otras palabras,

    debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario, o incompatible con el afirmado por el actor, o de algún argumento relativo a la USO OFICIAL

    inverosimilitud de ese hecho. Así, el artículo 356 dispone que el demandado deberá oponer en el responde todas las excepciones o defensas de que intente valerse, y además en su inciso primero reza que deberá “reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda...su silencio,

    sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran...

    (cursiva me pertenece)”.

    “Sabiamente el Legislador así lo dispuso, porque entendiéndose el proceso como un diálogo, quien se limita a decir “no”, trunca toda comunicación y conspira contra el...

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