Autos y Sentencias de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

ACTUALIZACIÓN MONETARIA. ÍNDICES.

A Y S, tomo 8, pág. 424 En la ciudad de Santa Fe, a los catorce días del mes de junio del año dos mil siete, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores A.G.P. y F.J.L., con la presidencia del titular doctor L.A. De Mattia, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'ALTAMIRANO, A.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO' (Expte. C.C.A.1 n° 169, año 2002). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores L., De Mattia y P..

A la primera cuestión el señor Juez de Cámara doctor L. dijo:

I.1. El señor A.A.A. promueve recurso contencioso administrativo contra el 'Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. -hoy en liquidación-', tendente a obtener el cobro de los reajustes por depreciación monetaria e intereses derivados del pago extemporáneo de la gratificación especial por jubilación.

Estima provisoriamente su pretensión en $ 17.681,10, con más intereses, actualización monetaria, y costas.

  1. efecto, expresa que se acogió a los beneficios de la jubilación en fecha 30.11.1989, y que, habiendo reclamado la 'gratificación especial por retiro o jubilación', le fue reconocida y abonada a partir del 15.3.1991 en doce pagos mensuales de australes 11.805.778 ($ 1180,57), que recibió con reservas como pagos parciales y a cuenta.

En ese sentido, señala que la mencionada gratificación debió ser abonada inmediatamente después de operada la cesantía por jubilación (noviembre de 1989) y, el crédito, devengado a partir del 30.12.1989, habiendo transcurrido 15 meses desde que la suma era debida hasta la fecha del primer pago mensual el 15.3.1991, que se concretó en moneda depreciada, correspondiendo por tanto el reajuste por depreciación monetaria de las sumas adeudadas hasta el 31.3.1991, más los intereses compensatorios, legales y moratorios generados.

Invoca diversas cláusulas constitucionales, y concluye en que de no admitirse su reclamo, se violarían los derechos patrimoniales tutelados en el artículo 17 de la Constitución nacional y 15 de la provincial.

  1. Declarada la admisibilidad del recurso (f. 47), comparecen el 'Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. (en liquidación)' (f. 64; como tercero coadyuvante), y la Provincia de Santa Fe (f. 72), y contestan la demanda (fs. 78/83 -Provincia-; y 88/91 vto. -tercero coadyuvante-).

  2. La demandada, en su responde, plantea en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, con fundamento en que la 'adecuación' debió indicar a la Provincia como demandada, con lo que no se advierten a su respecto los presupuestos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo (reclamación administrativa); y en que la adecuación ordenada por la Corte no pudo tener por cumplido ese trámite.

    Asimismo, aduce que el actor no tiene acción contra la Provincia de Santa Fe, pues su responsabilidad es 'subsidiaria', con lo que aquélla debe intentar, en caso de obtener una decisión favorable, su cumplimiento en relación al 'Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. -en liquidación-'.

    Su responsabilidad -concluye- sólo existiría en caso de incumplimiento por parte del Banco de una resolución condenatoria y previo la excusión de bienes de ésta.

    En subsidio, contesta la demanda, negando particularizadamente las afirmaciones del actor.

    Funda su negativa en que la gratificación fue percibida debidamente actualizada, toda vez que se tuvo en cuenta para su liquidación las remuneraciones vigentes en el momento del pago de las cuotas pertinentes; que la falta de pago en la fecha solicitada por el actor se debió a que en la Provincia se encontraba vigente la ley de Emergencia Económica 10.472 y el decreto reglamentario 877/90; y que, por ende, el Bando ha dado total cumplimiento a las obligaciones que surgen del acta de Directorio 426/86.

    Agrega que no se demostró el perjuicio; y, para el hipotético caso de que se haga lugar al pago de intereses, dice que los moratorios no pueden exceder el 6%.

    Por último, invoca la ley 24.283, respecto de la que abunda en consideraciones, concluyendo en que corresponde la aplicación de esa norma 'pues los montos resultantes excederían el valor real de las prestaciones'.

    Pide, en suma, el rechazo de la demanda; con costas.

  3. Por su parte, el tercero coadyuvante contesta la demanda argumentando acerca de su improcedencia formal y substancial.

    En torno a lo primero, opone defensas previas, las que, previa substanciación, fueron resueltas por el Tribunal a fojas 98/104 vto. (A.T. 6, pág. 138).

    En cuanto al fondo del asunto, expresa que a la fecha de obtención del beneficio jubilatorio y reclamo de la gratificación, estaban vigentes la ley 10.472 y el decreto 877/90, no cumpliendo el actor el requisito de antigüedad de veinticinco años al servicio del Banco requerida para acceder al beneficio; el cual, sin embargo, se pagó, efectuándose el cálculo sobre la base del sueldo del empleado de la misma categoría que el actor, de conformidad a las previsiones de la Reglamentación; y que, atento a que la reglamentación no otorgaba derecho al recurrente, la resolución 40/90 de reconocimiento tiene el carácter de una 'sentencia constitutiva', por cuya causa no existe extemporaneidad en los pagos efectuados al actor.

    Solicita, en suma, se declare inadmisible el recurso, y, eventualmente, improcedente; con costas.

  4. Abierta la causa a prueba (f. 116 vto.), y producida la que consta en el expediente, alegan las partes y el tercero coadyuvante sobre su mérito (fs. 229/231 vto.; 232/238 vto. y 239/240 vto.).

    Dictada (f. 242 vto.) y consentida la providencia de autos, queda la presente causa en estado de ser resuelta.

  5. De conformidad al artículo 23, inc. a), de la ley 11.330, corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.

    Al respecto, se observa que las objeciones opuestas tanto por la demandada como el tercero coadyuvante a la admisibilidad del recurso, encuentran adecuada respuesta en el auto obrante a fojas 98/104 vto., mediante el cual el Tribunal rechazó las defensas previas opuestas en su oportunidad por el tercero coadyuvante (A. T. 6, pág. 138).

    Y aunque por hipótesis se admitiera la...

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