Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 005638/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 5638/2019/CA1: “ALTAMIRANO

ANDRES ALBERTO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL” - JUZGADO Nº 15

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/2/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

La Sra. Juez de la anterior instancia, en el entendimiento que la pretensión se sustenta fundamentalmente en normas del derecho civil y que las previsiones de la ley 27.348 que establecen una instancia previa obligatoria no resultan contrarias a la Constitución Nacional, decidió declarar la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo en función de la materia y por inhabilidad de la instancia,

resolución contra la cual se alza la actora a mérito del memorial obrante a fs. 46/61.

Sobre tales cuestiones se ha expedido el Ministerio Público F. a requerimiento de este tribunal mediante el dictamen de fs. 66/68, en criterio que he de compartir.

Pará así decidirlo he de señalar, en primer término, que la competencia material ha de ser determinada por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda con prescindencia de cual pudiera ser, en definitiva, la norma correctamente aplicable a la relación jurídica objeto de controversia, y en este sentido, he invariablemente señalado que aun cuando es mi criterio que la asignación de competencia establecida en la ley 26.773 en favor de la Justicia en lo Civil no implica por si sola una afectación a garantías constitucionales en tanto la regla del juez natural no refiere a la especialidad sino a la existencia del tribunal con anterioridad a los hechos objeto del proceso, la hipótesis prevista en el art. 17 inc.2do de la ley 26.773 refiere a una acción exclusivamente basada en el derecho civil que no sería aplicable cuando, como se advierte en el caso a partir de la lectura de la demanda,

el planteo excede el margen de tal especialidad mediante la inclusión de una serie de argumentaciones propias del Derecho del Trabajo, en las que resulta decisiva la consideración de normas legales o reglamentarias de Derecho del Trabajo (art.21 inc.

  1. de la L.O.) (CSJN, 9/5/17 “Faguada, C.H.c.S. y otros s/Despido” CNT 036780/2014/CS001).

De tal modo, en la medida en que el demandante pretende la revisión de la decisión adoptada por la Comisión Médica Jurisdiccional de la Ciudad y Provincia de Salta respecto del accidente “in itinere” sufrido el 13 de mayo de 2015 mediante la imputación de responsabilidad a la aseguradora en el marco del derecho común y supuestos incumplimientos a las obligaciones legales resultantes de la propia ley 24.557, acción a la cual no resultaría aplicable la regla de competencia territorial prevista en la ley 27.348 que, en lo puntual, habría determinado la incompetencia firme respecto de la acción sistémica en el marco del expediente N.. 63655/17 al que refiere la sentencia de fs. 44 y la propioa actora en su demanda (fs.10), he de propiciar la revocación de lo decidido y la admisión de la competencia respecto del reclamo de derecho común relativo al primer evento sufrido por el demandante, sin que ello implique consideración alguna respecto de la viabilidad sustancial de la acción o sobre eventuales defensas que al respecto pudiera oponer la demandada.

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 02/03/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación En cuanto al segundo accidente, coincido con el Sr. Representante del Ministerio Público F. en cuanto a que, dada la fecha de interposición de la demanda, no existe motivo para desplazar el diseño de acceso a la jurisdicción establecido en la ley 27.348 a la luz de lo señalado por el Máximo Tribunal de la Nación en la causa “U.J.C.c./ Provincia ART S.A. s/ daños y perjuicios”

del 11 de diciembre de 2014, la cual, en lo puntual, ha dispuesto, al reformar el art.

4to de la ley 26.773, que las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en la propia norma y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccional, por lo que es claro que en la medida en que el trámite ante la comisión médica denunciado en la demanda y el agotamiento de la instancia conciliatoria acreditado por documento de fs.5, de fecha 10 de marzo de 2016, no corresponden al accidente sufrido el 8 de junio de ese mismo año, no existen constancias de haberse dado cumplimiento a las condiciones relativas a la habilitación de la instancia.

En lo que refiere a la legitimidad de la norma, he invariablemente señalado que aunque está fuera de toda discusión que, en el Régimen Republicano sustentado en la separación poderes que quedara establecido en la Constitución Nacional Argentina, “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas” (art.109), hace largo tiempo ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el reconocimiento de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos es uno de los aspectos que, en mayor grado, atribuyen fisonomía relativamente nueva al principio de división de poderes, es una modalidad típica del derecho público actual y constituye uno de los modos universales de responder,

pragmáticamente, al premioso reclamo de los hechos que componen la realidad de este tiempo, siendo válida y constitucional en la medida en que la decisión emanada de tales órganos quede sujeta a control judicial suficiente (CSJN Fallos 247:646

F.A. c/ Poggio (sucesion) del 19/9/60). Ya en tiempos más recientes, el mismo Tribunal estableció perfiles precisos para el ejercicio de esta llamada “jurisdicción primaria” (concepto utilizado por el Máximo Tribunal que la propia Corte reconoce tomar del derecho de E.E.U.U.), destacando que “Tales principios constitucionales -refiere a la división de poderes plasmada en nuestro orden jurídico-

quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además,

sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente (CSJN, “A.E. y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 - Sec. Ener. y Puertos (Expte. N° 750- 002119/96).

s/ recurso extraordinario

de fecha 5/4/2005).

En orden a establecer los alcances de tal “permiso”, no es ocioso recordar que, en el aludido precedente, el Tribunal Superior circunscribió la validez de la intervención de organismos administrativos “a las materias que configuran "el corazón" de las tareas que tuvo en miras el Congreso que las emplazó”, y que, en el caso concretó, en detalle que suele pasarse por alto, la aplicación de los mencionados principios llevó a concluir que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad carecía de competencia para dirimir el conflicto planteado “con arreglo a los principios contenidos en la legislación común”(afirmación referida al reclamo de los daños individualmente experimentados en el patrimonio del usuario como consecuencia del suministro insuficiente de energía eléctrica), pues como fue señalado en el considerando 14 del pronunciamiento “es relevante añadir que no cualquier controversia puede ser válidamente diferida al conocimiento de órganos Fecha de firma: 28/02/2020

administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un Alta en sistema: 02/03/2020ulterior control judicial suficiente. Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

33188794#256317303#20200228190655318

Poder Judicial de la Nación sustraer la materia de que se trate de la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados pues, de lo contrario, la jurisdicción administrativa así creada carecería de sustento constitucional, e importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación. Admitir que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir que el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo cual está expresamente vedado en el art. 76 de la Constitución Nacional, con salvedades expresas

.

Mas allá de los cuestionamientos que pueda merecer la decisión legislativa de conferir a operadores privados la gestión de un sistema de seguro social pensado como una herramienta de la seguridad social y no como una proyección de la responsabilidad civil de orden privado, refiero obviamente al régimen de la ley 24.557, no parece que pueda ser legítimamente cuestionada, y menos ser considerada como una violación al sistema de división de poderes, la instrumentación de un sistema de orden administrativo tendiente a un reconocimiento no judicial e inmediato de los derechos que el propio sistema confiere a partir de la objetiva comprobación de encontrarse el damnificado en la condición necesaria para gozarlos,

aspecto en el que, es mi criterio, el presupuesto de actuación de las...

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