Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 30 de Octubre de 2019, expediente FPA 009729/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 9729/2017/CA1 la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. C.G.G., y Jueces de Cámara, D.. B.E.A. y M.J.B.; a fin de tratar el expediente caratulado: “ALTAMIRANDA, R.V. Y OTROS CONTRA ESTADO NACIONAL SOBRE SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expte. N° FPA 9729/2017/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 103 y por la demandada a fs. 104 y vta., contra la sentencia de fs.

93/99 vta. que no hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Hace lugar a la acción incoada y condena a la demandada a abonar –en caso de corresponder-

los suplementos y la suma fija previstos en los decretos 1305/12 y sus modificatorios 245/13, 345/13 y 855/13, con carácter remunerativo y bonificable dentro del concepto de haber mensual de los accionantes, debiendo abonar las Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #30217686#248211579#20191031092201436 diferencias retroactivas resultantes a partir de la fecha de su dictado conforme las pautas fijadas por la CSJN en los autos “Z.” e “I.C.. Declara que los intereses devengados deberán ser calculados a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA y liquidados hasta la fecha de su efectivo pago, por planilla de liquidación a practicar por el organismo liquidador de haberes de la Fuerza demandada. Impone las costas por su orden, difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuado.

Los recursos se conceden a fs. 105, expresa agravios la parte actora a fs. 111/115 vta. y a fs. 116/123 vta. lo hace la demandada, quedando los presentes en estado de resolver a fs. 123/vta.

II-

  1. Que agravia a la parte actora la tasa de interés fijada. En tal sentido, vierte consideraciones relativas a la diferencia entre “interés” y “actualización monetaria”, cita doctrina y afirma que la tasa pasiva aplicada sólo beneficia al deudor y provoca una confiscación del patrimonio de los actores, ya que no cubre siquiera la inflación. Por ello, reclama la aplicación de la tasa activa.

    En segundo lugar, apela la distribución de costas efectuada, invocando que corresponde aplicar la regla general de la materia de imposición al vencido del art. 68 del CPCCN.

    Hace reserva del caso federal.

  2. Que la demandada sostiene que el a-quo desconoce la normativa que regula la naturaleza y misión del Ejército Argentino, ley 19101 en sus arts. 53, 54, 55 y 58.

    Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #30217686#248211579#20191031092201436 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 9729/2017/CA1 Señala que los suplementos creados por el decreto 1305/12, son de naturaleza particular, que no son percibidos por la totalidad del personal en actividad y que tienen un alcance limitado, temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados.

    Analiza detalladamente cada uno de los suplementos y cita jurisprudencia para respaldar su postura.

    Asimismo, vierte consideraciones respecto del art. 5 del Decreto 1305/12 y ejemplifica cómo funciona el mecanismo compensador.

    Por todo ello solicita que se revoque la declaración de remunerativos y bonificables de los suplementos y de la suma fija previstos en el Decreto 1305/12.

    Mantiene la reserva del caso federal.

    III- Que, en forma liminar corresponde señalar que como reiteradamente ha señalado este Tribunal, “la Alzada es el ‘juez del recurso’ y no está vinculada por la conformidad de los justiciables, ni por la decisión del inferior respecto de la concesión de la apelación…” (cfr.

    entre muchos otros “Fresler, C.…”, L.S.Civ. 2002-II-

    4472; y Loutayf Ranea, R.G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, t. II, Astrea, 1.989, p.

    14).

    En este orden de ideas, es a este Cuerpo al que le corresponde rever y, en último término, decidir si se han cumplimentado los presupuestos de admisibilidad del recurso intentado.

    Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #30217686#248211579#20191031092201436 En relación a ello se advierte que la parte actora no ha cumplimentado en autos con la carga de interposición temporánea del recurso de apelación venido a consideración.

    Rige para el caso el plazo de cinco (5) días establecido en...

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