Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Agosto de 2019, expediente CNT 008282/2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 8282/2014 JUZGADO Nº 26.-

AUTOS: “ALTAMIRANDA LEANDRO MANUEL C/ MSA SEGURIDAD SRL S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de AGOSTO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la demandada MSA Seguridad SRL y, por sus honorarios, el perito contador, conforme a los recursos de fs. 189 y fs. 191/194.-

  2. La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez “a quo” que consideró justificado el despido indirecto del accionante.

  3. El recurso es improcedente y en esa inteligencia me explicaré.

    1. En lo que aquí interesa, el apelante insiste que existió

    una desacertada valoración fáctica jurídica del Sr. Juez de grado en torno al despido indirecto del actor. Señala que el “a quo” no tuvo en cuenta la misiva enviada por su Fecha de firma: 05/08/2019 Alta en sistema: 08/08/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20621194#240612675#20190805134959381 parte el día 27/05/2013 (ver fs. 15), donde accedía al planteo del actor y lo convocaba a efectuar el control médico previsto en el artículo 210 de la LCT, luego de que aquél le comunicara que estaba en condiciones de realizar tareas (livianas), esto después de gozar la licencia por enfermedad prevista en el artículo 208 de la LCT y porque el médico de la obra social lo había dado de alta.

    Si bien le asiste razón al apelante en que dicha circunstancia fue acreditada en la causa y no fue tenida en cuenta por el Sr. Juez de grado en su decisorio (ver misiva de fs. 15 -acompañada por el propio actor donde es citado por la demandada para efectuar la revisación médica- y fs. 186 vta./187), lo cierto es que esa circunstancia no puede ser analizada en forma aislada, si se tiene en cuenta que dos días después, el 29/05/2013, el apelante le envió otra comunicación al actor donde cuestionaba la solicitud de aquél (CD Nº 381916929) y le comunicaba que se encontraba en el período de reserva de puesto (artículo 211 de la LCT - ver fs.

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