Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 17 de Mayo de 2021, expediente CIV 094465/2011/CA004 - CA003

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

94465/2011

ALTAMIRANDA JUAN ORLANDO Y OTRO c/ TRANSPORTE

LOPE DE VEGA S.A.C.

  1. Y OTROS s/DAÑOS Y

    PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

    Buenos Aires, de mayo de 2021.-

    Por recibidos de la Fiscalía de Cámara.

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Contra el pronunciamiento del 25 de febrero de 2021, que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del CCCN,

    plantea revocatoria y apelación en subsidio la perita psicóloga A.Y..

    Desestimado el primer remedio mediante providencia del 4 de marzo de 2021, fue concedido el restante. Los fundamentos del recurso fueron contestado por la citada en garantía el 15 de marzo de 2021.

    El Sr. Fiscal de Cámara emite su dictamen el 6 de mayo de 2021 propiciando el rechazo del recurso de apelación en virtud de la importancia económica de la cuestión y lo previsto en el art. 242 del C.. Procesal.

    Subsidiariamente y en el caso concreto de autos,

    se manifiesta en favor de la declaración de inconstitucionalidad del art. 730 del ordenamiento de fondo.

  3. Las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para acceder a la segunda instancia. Ello busca por un lado una Fecha de firma: 17/05/2021

    Alta en sistema: 18/05/2021

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    más rápida solución del juicio y, por el otro,

    evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver cuestiones de escasa cuantía.

    En función de ello, si bien tomando en cuenta el monto cuestionado en la incidencia la cuestión aparece, en principio, inapelable, y tal criterio ha sido seguido por este tribunal con anterioridad; un nuevo examen de las cuestiones que se debaten en autos llevan a modificar dicho temperamento.

    Ello así, teniendo en cuenta que en el caso el objeto que constituye la base del agravio tiene relación directa con los honorarios de la recurrente, los términos resultantes de los arts. 242 “in fine” y 244 del C.. Procesal y que de darse otro temperamento se podría conculcar derechos o garantías de neto corte constitucional. Por tales razones, habrá

    de procederse a considerar los agravios traídos a consideración del tribunal, desestimándose la inapelabilidad propuesta en primer término por el Ministerio Público.

  4. Sentado ello, en orden a los agravios relativos a la inconstitucionalidad planteada, es dable destacar que un elemento fundamental de la Constitución es su supremacía,

    concebida como aparato regulador del comportamiento político.

    Se trata, en sí, de la idea que el Estado Constitucional impone que la Fecha de firma: 17/05/2021

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    Constitución, ocupando la cúspide del orden jurídico estatal, revista el carácter de ley suprema del país, conformándose el principio de la supremacía de la Constitución, que descansa sobre el presupuesto de la distinción entre el poder constituyente y los poderes constituidos,

    inherente al sistema de constituciones rígidas (Conf. L.Q., Segundo

  5. "Derecho Constitucional e Instituciones Políticas" T° I,

    pág. 481).

    En torno a este concepto de la supremacía de la Constitución, concebido según términos alberdianos, basados en las ideas preliminares de E., como "ley de leyes,

    en torno a la cual gravitan, como los astros en torno del sol, todas las fuerzas parciales que componen el mundo de la Democracia" (Conf.

    A., J.B.". económico y rentística de la Confederación Argentina, según su Constitución de 1853", Obras Selectas, T°

    140, cap. III, pág. 72; E., E. "Dogma Socialista", cap. X, pág. 206), es que surgen corolarios esenciales de su aspecto material; entre los que se cuenta el control de la constitucionalidad de las leyes.

    El concepto del control de constitucionalidad de las leyes, que tiene como remotos antecedentes el instituto griego de la "graph‚ paranomon" y los más próximos fueros de Aragón y Navarra, la controversia entre Bacon y S.E.C., en el siglo XVII; los famosos documentos fundacionales ingleses "Agreement of Fecha de firma: 17/05/2021

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    the People" e "Instrument at Government", de 1647 y 1653, y aún los antecedentes norteamericanos existentes con anterioridad a la sanción de la Constitución Federal de 1787, se ha plasmado en el famoso caso "M.v.M."

    de 1803, en el voto del C.J.J.M.. Ha quedado allí conformado el sistema judicial difuso del control de la constitucionalidad de las leyes, que el sistema argentino adoptó como propio: “La Constitución está sobre los legisladores como lo está sobre los simples ciudadanos. Es la primera de las leyes y no puede ser modificada por una ley; es,

    pues, justo que los tribunales obedezcan a la Constitución, preferentemente a todas las leyes"

    -sostuvo T. en su “Democracia en América” (pág. 108)- y agregaba que “Esto deriva de la esencia del Poder Judicial: escoger entre las disposiciones legales aquellas que lo atan más estrechamente es, en cierto modo, el derecho natural del magistrado".

    Es por ello que, según describe H., “la completa independencia de los tribunales de justicia es peculiarmente esencial en una Constitución limitada. Por una Constitución limitada entiendo una que contenga ciertas excepciones especificadas para la autoridad legislativa; como, por ejemplo, la de que no sanciona bills of attainder, ni leyes ex post facto, ni otras similares. Las limitaciones de esta clase no pueden mantenerse en la práctica sino mediante los tribunales de Fecha de firma: 17/05/2021

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