Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Marzo de 2023, expediente CNT 011895/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 11895/2020/CA1

JUZGADO Nº 46

AUTOS: “ALTAMIRANDA, F.J. c. SECURITAS

ARGENTINA S.A. s/ JUICIO SUMARÍSMO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Apelan ambas partes la decisión de grado que desestimó el reclamo por reinstalación del actor, despedido el 18/05/20, e hizo lugar al pago de los salarios devengados hasta el día 31/12/21, fecha en que cesó la prohibición contenida en el art.

    2 del DNU 329/2020 (cf. art. 2, DNU 413/2021).

    Disconforme con la regulación de sus honorarios, se presenta la letrada de la parte actora.

  2. No se discute en autos que el actor trabajó desde su ingreso, el 19/03/20,

    hasta que fue despedido el 18/05/20, ni que se trataba, en principio, de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

    Ahora bien, a partir de la reconsideración de mi posición originaria expuesta en la causa “PERCHE HERRERA ADRIANA CAROLINA c/ SAUBER ARGENTINA

    S.A. s/ Acción de Amparo” dictada por esta Sala el 03/08/22, donde adherí al criterio de mi colega, la Dra. G., en estos casos, la extinción decidida unilateralmente por el empleador, no se asimila al despido incausado, pues se trata de un modo autónomo que se configura por la operatividad del plazo suspensivo, cierto y determinado por el art. 92 bis LCT.

    De tal modo, la estabilidad reforzada otorgada por el DNU Nº 329/20 no había sido adquirida por el actor, porque no llegó a cumplir el plazo señalado por la normativa citada en primer término.

    En este orden, cabe señalar que el art. 2 del DNU Nº 329 dispone “Prohíbense los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte Nº CNT 11895/2020/CA1

    fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial”. Es decir, que la norma excepcional vedaba,

    de manera taxativa, la posibilidad de extinguir el vínculo laboral en virtud del contexto de pandemia por el COVID 19 refiriéndose al ilícito contractual como consecuencia del despido arbitrario, cuya sanción conlleva al pago de la indemnización prevista en el art. 245 LCT, estableciendo una estabilidad absoluta en el empleo por el tiempo que dure la vigencia del decreto y sus prórrogas.

    Sin embargo, la norma no prevé otros supuestos legales tanto extintivos como de condición temporal; tal es el caso del supuesto de extinción del contrato notificado durante el período de prueba, sin expresión de causa, sin derecho a indemnización,

    pero con obligación de preavisar, según lo establecido en los arts. 231 y 232 de la LCT

    (art. 92 bis ya cit), como sucede en el presente.

    Al respecto, cabe señalar que el instituto del...

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