Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Julio de 2020, expediente CNT 070996/2014/CA002 - CA001

Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 70996/2014/CA2-CA1

SENTENCIA DEFINITIVA N° 84.299

AUTOS: “ALTAMIRANDA EDUARDO DANIEL C/SERVIN SEGURIDAD SA Y

OTRO S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZGADO Nº 12)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de JULIO de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

Contra la sentencia de fs. 337/344 que hizo lugar a la demanda con fundamento en el derecho común contra el empleador y contra la aseguradora, apelan el empleador a fs. 3454/34, la aseguradora a fs. 351/359- escritos que merecieron réplica del actor a fs.

363/366- el letrado apoderado del accionante por su derecho a fs. 360, y el perito médico psiquiatra a fs.350.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios del empleador,

    dirigidos a cuestionar en primer lugar, el reconocimiento de los presupuestos de hecho invocados por el accionante a los fines de configurar su responsabilidad en el marco del derecho común, y ello sobre la base de una arbitraria valoración de las pruebas rendidas,

    en tanto dice, la solución se sostuvo en la pericial médica y los dichos del único testigo en la causa –M.C.-, pero sin atender a las impugnaciones que en su oportunidad formuló contra ambas pruebas sobre todo a la primera en la medida que,

    afirma, no consideró los antecedentes psicológicos y psiquiátricos previos que el accionante tenía a su ingreso a la empresa, y de lo que se dejó constancia en el examen preocupacional y en los controles médicos a los que fue sometido durante la prestación.

    Luego controvierte el nexo de causalidad; el monto de la indemnización -por elevada y por el salario considerado para tales fines-; y los honorarios.

    Pues bien, de conformidad con los términos en que se encuentra trabada la litis se desprende que el actor reclamó la reparación integral por los daños y perjuicios sufridos en virtud de la incapacidad psíquica que porta que, según afirma es consecuencia del trabajo de vigilador general en entidades bancarias desarrollado para su empleador.

    La magistrada de grado en efecto, sobre la base del testimonio mencionado supra (prestado a fs. 281/282) y las conclusiones del informe pericial médico de fs.

    238/243, tuvo por acreditado que el actor desarrolló sus tareas en las condiciones invocadas en la demanda por lo cual entonces, concluyó que esas circunstancias laborales fueron las que constituyeron un riesgo específico que debió ser objeto de Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    especial prevención por parte de su empleador; a ello sumó la ausencia de prueba por parte del quejoso de algún eximente responsabilidad, por lo que en definitiva, admitió el reclamo por el 20% de incapacidad psicológica otorgada por el perito médico (ver fundamentos a fs. 341 vta.).

    Y luego de evaluar las pruebas de la causa, me anticipo a señalar que la queja de Servin Seguridad SA en lo principal, no podrá prosperar.

    En efecto, el análisis de los dichos de M.C. (fs. 281/282), que fue compañero del actor en la sucursal del Banco Itaú en Palermo, desde julio 2011 a noviembre 2011, en mi parecer, permiten convalidar ciertas características de las tareas que denunció aquél en la demanda y que en el particular contexto del actor, permiten configurar el presupuesto para responsabilizar al empleador.

    En este sentido, las manifestaciones del deponente son hábiles para tener por acreditado que el actor en el desarrollo de sus tareas como vigilador general en entidades bancarias por lo pronto, debía cumplir su labor en jornadas que podían ser de 10 o 12 hs.

    , ya que la extensión de la jornada dependía de las necesidades del banco; que si bien trabajaban de lunes a viernes, por alguna eventualidad podrían ir los fines de semana;

    que además de sus funciones específicas de seguridad también debían colaborar con la atención al público, entregando números, ordenando la fila, acompañando a las personas mayores como jubilados que iban a cobrar la jubilación; que también cuando surgía algún trabajo en la sucursal debían quedarse después de hora hasta las 20 ó 21 ó 22 hs y que ello se les avisaba en el momento, debiendo esperar a que les dieran autorización para retirarse; que el actor –como el testigo-, eran los encargados de cerrar el banco,

    debían esperar a que no quedara ningún empleado. El testigo también hizo referencia a los cambios de lugares de trabajo, manifestando que no tenían lugar fijo, los mandaban todos los días a distintos puestos. Y también hizo mención al lugar que tenían asignado en el banco para realizar la tarea específica de vigilancia, y al respecto menciona un “castillete” que es un espacio reducido, que cuando uno ingresa y por ejemplo tiene un bolso, lo tiene que dejar afuera porque de lo contrario lo pisa; y que no podían salir de allí por el plazo de dos horas y media ya que se turnaban con el actor. Asimismo, explicó

    que el tiempo de refrigerio era según el banco pero si había mucha gente, no había horario establecido.

    No omito, por cierto, que los dichos del testigo no alcanzan para demostrar la extensión de la jornada “hasta las 12 hs de la noche” invocado en la demanda (el deponente dijo que si el horario pasaba las 22 hs. la empresa enviaba un relevo), pero sí

    convalida el desempeño extendido por lo menos hasta esa hora, y fundamentalmente,

    que las tareas específicas de vigiladores las cumplían en un cubículo de pequeñas dimensiones en los cuales debían permanecer cuanto menos, durante 2 horas y media.

    Fecha de firma: 24/07/2020

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    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Respecto de esta declaración testimonial, debo señalar que analizada conforme las reglas de la sana crítica (cfr art. 386 C.P.C.C.N.), se observa que emana de quien desempeñaba similar tarea que las del actor, que tomó conocimiento personal sobre los hechos sobre los cuales declaró, y que resultan coincidentes y corroboran en aspectos relevantes para el caso, la modalidad y las exigencias de la labor, por lo que le otorgaré

    plena eficacia probatoria y convictiva sobre el tema en controversia (cfr arts. 90 L.O. y 456 del C.P.C.C.N.). Corresponde señalar que no encuentro que de dicho relato se desprenda una animosidad en contra de la accionada o un interés en el resultado del pleito con intención de beneficiar al trabajador.

    Tampoco dejo de advertir que el testigo fue el único que declaró en la causa,

    pero esa circunstancia por sí sola no invalida sus manifestaciones, en tanto no se advierte razón alguna para descalificarlo cuando, como mencioné supra, se observan coherentes, concordantes y suficientemente fundados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y proviene de una persona que ha tomado conocimiento directo de los hechos sobre los que declara.

    Por cierto, no dejo de observar el argumento que desliza la demandada apelante, según el cual el testigo y el actor en rigor habrían trabajado juntos de manera efectiva solo dos meses, porque el Sr. A. habría estado de baja médica la mayor parte del período que compartió con el testigo; y remite para ello al instrumento de fs. 110, que acompañó con su responde.

    Sin embargo, de dicha constancia no surge que el accionante hubiese estado de licencia médica; antes bien, de allí...

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