Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 17 de Mayo de 2011, expediente 23.986/03

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 16.996

EXPTE. Nº: 23.986/03 SALA IX JUZGADO Nº 58

En la Ciudad de Buenos Aires, 17 de mayo de 2011 para dictar sentencia en los autos “ALTAMIRANDA RAMON ALFREDO C/ COOPERATIVA

DE TRABAJO FERROCON LTDA. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que desestimó, en lo principal, la demanda incoada, se alzan las partes codemandada Empresa Ferrocarril General B.S.A. y actora, a mérito de los memoriales obrantes a fs. 778/782 y a fs. 783/796, respectivamente, mereciendo en ambos casos réplica de su contraria conforme constancias obrantes a fs. 800/804 y a fs. 807/817.

    La parte actora cuestiona el pronunciamiento de grado,

    en cuanto considera errada la conclusión arribada en torno a que USO OFICIAL

    la relación que vinculó a las partes concluyó en el mes de noviembre de 1999 por voluntad concurrente de ellas resultante de su comportamiento concluyente y recíproco, en los términos de lo normado por el art. 241, “in fine” de la L.C.T. A tal fin,

    expone los argumentos que, en su opinión, tornan inaplicable al supuesto de marras la normativa mencionada precedentemente.

    Sostiene que se efectuó una errónea interpretación de las probanzas reunidas en autos y que de un análisis global de la prueba testimonial y de la pericial contable, se verifica que la empresa demandada continuó funcionando al menos hasta el año 2001 y que el actor siguió laborando en ella. Manifiesta que la codemandada Ferrocarril General Belgrano S.A. luego de 1999

    continuó en plena actividad ferroviaria así como la Cooperativa de Trabajo Ferrocom Ltda.

    Finalmente, recurre la omisión de incluir en la condena las sumas debidas al actor en concepto de liquidación final y SAC proporcional, que aún con fundamento en el art. 241 “in fine” de la L.C.T: le eran adeudadas. Cuestiona además,

    totalidad de las regulaciones de honorarios por considerarlos elevados, al tiempo que la representación letrada de dicha parte cuestiona los propios por entenderlos exiguos.

    Por su parte, la codemandada Empresa Ferrocarriles General B.S.A., cuestiona el pronunciamiento de grado en cuanto ha calificado la conducta asumida por su parte durante el curso de la vinculación como “fraudulenta”, al mismo tiempo que cuestiona la procedencia de la multa estatuida en el art. 45 de la ley 25.345 y la condena a entregar al actor los certificados Poder Judicial de la Nación previstos en el artículo 80 de la L.C.T. A tal fin, sostiene que dicha obligación solo puede recaer sobre el principal, mientras que, en lo atinente a la multa, sostiene su improcedencia debido a que, al momento de la ruptura del vínculo, la normativa en cuestión no se encontraba vigente.

    Finalmente, recurre los estipendios fijados a la representación letrada del actor y a la perito contadora por entenderlos altos, mientras que los letrados de su parte cuestionan los suyos por exiguos.

  2. Previo a adentrarme al análisis de cada uno de los agravios vertidos por las partes, debo señalar que el supuesto que aquí nos convoca, guarda similitud con numerosos precedentes resueltos por esta Sala con anterioridad algunos de los cuales han sido citados por la codemandada en su contestación de agravios, y en los que se dijo –y aquí cabe reiterar- que, más allá de los esfuerzos argumentales que efectúa la codemandada Empresa Ferrocarril General B.S.A., resulta indudable que USO OFICIAL

    las tareas desempeñadas por el demandante eran las propias que regula el régimen laboral y que, por lo tanto, carecían del carácter asociativo que se les pretendió otorgar al incorporarlo a la cooperativa coaccionada (ver, entre otros, CNAT, S.I.,

    in re: “A.D.R.O. c. Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A. y otro s. despido” S.D. N° 14.505 del 31/08/07; SD N° 17.447 del 17/04/2009 en autos “P.S.T. c/ Cooperativa de Trabajo Ferrcon L.T.D.A. y otro s/

    despido”; id mi voto en los autos “G.R.R. c/EmpresaF. General B.S.A. y otros s/cobro de salarios” S.D. N° 15.975 del 11/03/2008, del registro de la Sala X).

    Obsérvese que, según surge del escrito de inicio, el actor –Sr. A.- laboró (en su última categoría) como ayudante de conductor de locomotora ferroviaria en los ferrocarriles que transitaban el ramal General Belgrano desde el año 1983 para E.F.G.B.S.A. y a partir de agosto de 1994, alega que siguió prestando tareas en el mismo ramal ferroviario y en iguales funciones, a través de la interposición de la Cooperativa de Trabajo Ferrocon Ltda. y con posterioridad del ente sucesor que explotara los servicios de referencia.

    En dicho contexto, y teniendo en cuenta la situación de contumacia procesal en la que se encuentra la codemandada Cooperativa de Trabajo Ferrocon al incontestar demanda y la circunstancia de que la prueba colectada no desvirtúa los efectos que surgen de la presunción emanada del artículo 71 de Poder Judicial de la Nación la L.O., se arribó en el decisorio a la conclusión de que las labores desplegadas por el demandante eran las propias que regula el régimen laboral y, por ende, carecían del carácter asociativo que se le habría otorgado al incorporárselo a esa cooperativa, incurriendo en consecuencia en fraude laboral,

    aspecto que no resulta debidamente cuestionado por la accionada,

    pues no se señalan pruebas relevantes y dirimentes que acrediten lo contrario, de modo que carecen de sustento las críticas realizadas en este aspecto.

    Desde esa óptica y teniendo en cuenta además la actividad desplegada por la co-accionada Empresa Ferrocarril General B.S.A., se infiere válidamente que las labores de conducción de trenes para las cuales contrató a la cooperativa codemandada, en cuya razón el actor fue destinado a cumplir para dichas labores, importaron la interposición fraudulenta de ésta última, pues se verificó la provisión de mano de obra a favor de la empresa ferroviaria, circunstancia que por tal motivo se USO OFICIAL

    encuentra alcanzada por las disposiciones del art. 29 L.C.T., en su primer y segundo párrafo, esto es, la interposición de la cooperativa en fraude al régimen laboral, tal como se decidiera en la sentencia recurrida.

    Por lo tanto, sobre la base de estos fundamentos,

    voto por confirmar este aspecto del decisorio de grado y, de tal modo, desestimar los agravios que, en tal sentido, dedujo la codemandada E.F.G.B.S.A.

  3. Ahora bien, aclarado lo anterior y entrando al análisis concreto de los agravios deducidos por la parte actora,

    debo...

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