Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Noviembre de 2020, expediente CNT 041368/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 41368/2013

JUZGADO Nº 6

AUTOS: “ALTABE, P.E.N. C/ CIRCULO DE

SUBOFICIALES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de noviembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. VICTOR A. PESINO DIJO:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs.

386/87, que receptó parcialmente el reclamo de la señora A., se alza la entidad accionada a mérito del recurso de fs. 388/95, replicado a fs. 406/14 y también la pretensora, quien lo hace a tenor de la crítica de fs. 396/400, cuya réplica luce agregada a fs. 402/05.

II) Arriba firme a esta instancia que la señora A. se desempeñó en favor del Círculo de S. de la Policía Federal, como profesora de diversas disciplinas físicas, entre 1991 y el 4/4/2013, cuando, luego de que se le hiciera saber que se “levantaría” la “disciplina “gimnasia modeladora”, a su cargo, por la inexistencia de alumnos y de requerir la reclamante que se subsanara la deficiencia registral que, según dijo, pesaba sobre su fecha de ingreso, fue despedida por haber “practicado intimación fraudulenta,

maliciosa y temeraria”, por “falta de colaboración y contracción a sus tareas”, y por no concurrir a trabajar desde el 25/3/2013.

III) Por razones de índole metodológica, trataré, en primer lugar, el recurso que deduce la ex empleadora.

Coincido con la magistrada a quo en que la postal rupturista, en lo que respecta a la supuesta falta de contracción a las tareas, no cumple con las exigencias del artículo 243 de la ley 20.744; es que no puede catalogarse como una “expresión suficientemente clara”, señalar la existencia de una nota en la cual se informaba el «levantamiento de la disciplina “gimnasia Fecha de firma: 11/11/2020

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

modeladora” (…) por la inexistencia de alumnos”, y hacer mención, al pasar, de una “total falta de colaboración para reactivar” esa actividad.

A la deficiencia formal que pesa sobre esa injuria,

que es determinante per se para decir que fue inválido el despido adoptado con tal base, se suma el hecho de que no hay prueba en la causa que la avale.

La ex empleadora, en su crítica, hace mérito de la nota glosada a fs. 40 y de la declaración de la única persona que compareciera a su propuesta, E.M. (fs. 197), pero ninguno de esos elementos de juicio,

corrobora la aludida falta de contracción a las tareas.

M. se limitó a señalar que desde mucho tiempo antes del distracto se comenzó a observar una notoria falta de alumnos en las clases que impartía la señora A., primero a gimnasia modeladora y, después,

a gimnasia para chicos. Agregó que “febrero, marzo de 2013, la actora no tenía alumnos”, que se cambió el nombre de la disciplina “para que viniera más gente”, pero que no hubo respuesta. De la declaración de M. no se extrae dato alguno que conduzca a pensar que esa carencia de estudiantes se debiera, en verdad, al comportamiento de la reclamante, ni mucho menos que fuera su responsabilidad (arts. 386 del CPCCN y 90 de la ley 18.345).

En lo que concierne a la referida nota de fs. 40, lo cierto es que no es más que una declaración unilateral de la entidad en la cual se le atribuyó a la pretensora y a otra persona, de nombre, J.D., “falta de interés” y “colaboración” para insertarse en otras actividades deportivas. Ese instrumento, firmado casualmente por E.M., no se encuentra respaldado por ninguna otra prueba de la causa y es ineficaz, por sí sólo, para tener por cierto lo consignado en él.

Opino, en definitiva, que la misiva rupturista, en lo que respecta a la causa “falta de contracción a las tareas”, no cumple con los recaudos del artículo 243 de la ley 20.744 y que, si se pasara por alto tal determinante deficiencia formal, la realidad es que es a causa no está probada.

También la demandada invocó, para rescindir el vínculo que la uniera con la señora A., la existencia de inasistencias injustificadas, y el envío de una -a su entender- temeraria y fraudulenta intimación por correcto registro del contrato de trabajo.

La ley 20.744 exige, como requisito de viabilidad del despido por falta de cumplimiento del débito laboral o “abandono de trabajo”, la constitución en mora de la dependiente, es decir, que se la intime Fecha de firma: 11/11/2020

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA VIII

Expte. Nº 41368/2013

para que retome sus tareas (art. 244). Círculo de S. de la Policía Federal Argentina no llevó a cabo ese requerimiento, y por ende la...

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