Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 14 de Octubre de 2022, expediente CAF 023369/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

EXPTE. NRO. 23369/2014 - ALQUIMAQ SACIF c/ EN-DNV

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados “ALQUIMAQ SACIF c/ EN - DNV s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, expediente nro. 23.369/14, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr. C.M.G., dice:

I- Que con fecha 25 de febrero de 2021 la señora Juez de primera instancia rechazó, con costas, la demanda deducida por Alquimac SACIF contra la Dirección Nacional de Vialidad (DNV),

por la que se pretendía, por una parte, que se fijase plazo para el cumplimiento de la liquidación y pago de su crédito por intereses,

según la tasa prevista en el art. 48 de la ley 13.064, correspondientes al pago en mora de los certificados de las obras públicas en que es titular -que se habían detallado en las planillas anexas a la presentación administrativa de fecha 30/04/2013-, con más sus intereses hasta el efectivo pago total y, en segundo orden, que el pronunciamiento judicial que se dictase dispusiera condenar a la demandada al cumplimiento de lo que allí fuera dispuesto.

Para así decidir, la Magistrada, efectuó una síntesis de la legislación aplicable a la presente controversia y luego formuló una enumeración de precedentes emitidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las distintas Salas de esta Cámara.

Seguidamente, puso de resalto que, al contestar demanda, la DNV aseguró que no existe elemento alguno que corrobore que la supuesta demora en el pago de los certificados le sea imputable y aseveró que la actora no había acreditado ni brindado herramientas que comprobasen tal hecho.

Fecha de firma: 14/10/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Más adelante, en base al análisis de la prueba producida en el marco de la causa, concluyó que la demandada había incurrido en mora en el pago de los certificados de obra detallados en las planillas acompañadas junto con la demanda de autos. En este sentido, aclaró

que la Resolución Nº 982/03 resulta aplicable al presente caso,

teniendo en cuenta que los certificados objeto de autos datan de períodos posteriores al año 2004. En consecuencia, en el supuesto de corresponder el pago de los intereses reclamados, en aquellos casos en que la presentación de las facturas hubiera sido efectuada tardíamente,

correspondería suspender el plazo de cómputo hasta la fecha en que se hubiera presentado la misma.

Sin perjuicio de ello, recordó que el art. 624 del derogado Código Civil, aplicable en la especie en razón de la fecha en que se produjo el vencimiento de los certificados involucrados en este proceso, establecía que “[e]l recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos”. Al respecto, puntualizó que la firma actora, en la pericia contable practicada, se focalizó en probar la mora producida,

omitiendo incluir en los puntos periciales planteados que efectivamente cumplió con el requisito de efectuar la reserva de los intereses, mientras que, por el contrario, al responder el punto de pericia propuesto por la demandada sobre este aspecto específico de la litis, el perito informó que “…no cuenta con información que permita verificar este punto de la pericia…” (cfr. fs. 323, pto. C. 5).

En definitiva, estimó que la firma actora no había probado que al momento de percibir los pagos por los certificados de obra definitivos hubiese efectuado la pertinente reserva exigible, según lo dispuesto en el mencionado artículo 624 del derogado Código Civil, a efectos de perseguir el cobro de los intereses moratorios. Carga probatoria que le incumbía, en los términos del artículo 377 del Fecha de firma: 14/10/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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SALA III

EXPTE. NRO. 23369/2014 - ALQUIMAQ SACIF c/ EN-DNV

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y cuyo incumplimiento determinó el rechazo de la demanda instaurada.

II- Que el pronunciamiento ha sido apelado por la parte actora, cuyo recurso fue concedido libremente el 5/3/2021 y fundado con fecha 20 de abril de 2021; los agravios fueron replicados por la DNV el 5 de mayo del mismo año.

Los numerosos agravios introducidos en su memorial pueden sintetizarse de la siguiente manera:

i) En un principio desarrolla la recurrente una serie de apreciaciones respecto a como se encontrarían suficientemente acreditados, por su parte, los extremos dirimentes de la presente contienda, entre los cuales menciona, no solamente la oportuna formulación de las reservas -cuya supuesta ausencia fundamenta lo decidido en la anterior instancia-, sino también la mora incurrida por el lado de su contraparte en el pago de los certificados de obra pública incluidos en el reclamo de autos y la procedencia de los créditos cuya satisfacción reclama.

A partir de esta circunstancia, aduce que la sentencia recurrida incurre en autocontradicción e incoherencia, lo cual determina su arbitrariedad.

ii) En este orden, sostiene que la DNV, al contestar demanda, se limitó a expresar una negativa genérica de los extremos alegados en el escrito inaugural.

Específicamente, resalta que la demandada no habría efectuado ningún planteo en relación a la demora incurrida en los pagos o a la posibilidad de que esta fuera imputable a la propia actora, ni opuso ninguna defensa en tal sentido, atento lo cual debería haberse considerado que medió de su parte el reconocimiento de dichos extremos. Asimismo, agrega que, al impugnar la pericial contable, las consultoras técnicas intervinientes por la demandada se limitaron a Fecha de firma: 14/10/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

cuestionar la tasa de interés y el punto de partida estipulados por el experto para la determinación de los montos adeudados, más nada habrían refutado que tuviere vinculación con los aspectos de la litis antes mencionados.

iii) En lo que atañe al argumento principal de la decisión apelada, objeta que las previsiones incluidas en el art. 624 del antiguo Código Civil deben ser examinadas en consonancia con lo también dispuesto en los Decretos 2611/78 y 1938/79 y la Resolución 516/77 de la Secretaría de Hacienda (que establecen que es innecesaria la reserva de intereses para cobrarlos al percibir el pago de certificados de obra pública,

salvo que se trate de un certificado final) de manera tal que el recaudo allí contemplado sólo resulta exigible en el caso en que se tratase de “certificados finales de obra”.

En igual sentido, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de esta Cámara, según la cual el art. 624 del Código Civil resulta inaplicable cuando el contratista sólo recibió certificados parciales sin formular reserva acerca de los intereses, ya que la obligación de abonarlos sólo se extingue al aceptar aquél la liquidación final y percibir su importe sin puntualizar dicha reserva.

Por tal razón, por un lado critica que la sentenciante hubiera aludido a “certificados definitivos”,

categoría que no encuentra mencionada en las normas invocadas y,

por el otro, destaca que lo reclamado en este proceso no abarca pagos vinculados a “certificados finales”, única hipótesis en la cual,

conforme el argumento que desarrolla, la mentada reserva de derechos hubiera sido necesaria.

iv) Sin perjuicio de lo apuntado, se agravia también de que la Sra. Magistrada haya situado la carga probatoria respecto a la existencia de estas reservas a su Fecha de firma: 14/10/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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EXPTE. NRO. 23369/2014 - ALQUIMAQ SACIF c/ EN-DNV

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cargo. Argumenta que, en supuestos donde se hallan actuaciones administrativas en poder de un ente u órgano estatal demandado, la carga probatoria se transmite a éste. Razón por la cual la DNV, bajo esta perspectiva, debería haber aportado por propia iniciativa los expedientes administrativos en los cuales tramitó el pago de cada certificado a la presente causa.

v) De manera subsidiaria a estos planteos, requiere que, eventualmente, se disponga como medida para mejor proveer la remisión de las correspondientes actuaciones administrativas en esta instancia, conforme ya lo había solicitado en la anterior, al momento de efectuar su alegato.

vi) En lo que atañe a la invocación y aplicación a este caso que el a quo hiciera de la Resolución DNV 982/03, comienza por indicar que esta temática ha sido tardíamente introducida en el litigio por su contraparte, recién al momento de impugnar el informe pericial contable. Además,

puntualiza que dicha norma no ha sido publicada en el boletín oficial,

en virtud de lo cual, esgrime que no reviste vigencia efectiva ni puede ser aplicada a la solución de esta controversia.

Se...

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